Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 160/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 413/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100392

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00413/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2006 0009862

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2009

RECURRENTE: Jose Daniel

Procurador/a: MARIA ENCINA FRA GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CASER SEGUROS S.A.

Procurador/a: , TADEO MORAN FERNANDEZ

Letrado/a: , ROSA PONCELAS MALLO

S E N T E N C I A Nº. 413/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Jose Daniel , representado por la procuradora Dª. Encina Fra García, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: condenar a D. Jose Daniel como autor de DOS FALTAS DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE, en concurso ideal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, lo que resulta un total de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, con el límite de un juicio de faltas, se imponen al condenado.

La multa se abonará ingresando la cantidad resultante en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y su impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Procédase a la inmediata retirada del permiso de conducir del condenado, dejando unido el documento a los autos y remítase mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18-Junio-2012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, declarando como tales los siguientes: " Primero. El día 29 de septiembre de 2.006, sobre las 3:10 horas, Bruno conducía sin carné la motocicleta HONDA CBR 1000, matrícula ....-EFL , de su propiedad y en la que le acompañaba como ocupante Emiliano , por el carril interior de la rotonda de la Pizarra existente en la avenida de la Libertad frente al antiguo cuartel de la Guardia Civil de la ciudad de Ponferrada, cuando accedió a la rotonda proveniente de la Avenida de la Libertad el vehículo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-XHM , conducido por Jose Daniel , propiedad de su padre Horacio y asegurado en la compañía CASER SEGUROS S.A., que sin percatarse de la presencia de la motocicleta y sin respetar su preferencia de paso, siguió una trayectoria recta dentro de la rotonda, sin respetar la separación de carriles existente, invadiendo levemente el carril interior por el que circulaba la moto, no pudiendo el motorista evitar colisionar contra el lateral izquierdo del turismo.

Segundo. Como consecuencia de este siniestro Emiliano sufrió lesiones consistentes en contusión en el primer tercio de la pierna derecha, rotura fibrilar en gemelos y herida inciso contusa en el torso de la mano izquierda, precisando para su sanidad de tratamiento médico, farmacológico, quirúrgico y rehabilitador además de una primera asistencia facultativa, tardando en curar doscientos treinta y siete días, durante los que estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuelas un trastorno venoso de origen postraumático de carácter leve en el sistema venoso de los músculos de la pantorrilla derecha y un perjuicio estético ligero por persistencia de huella de erosión en región inframaleolar externa del tobillo derecho y una pequeña cicatriz de medio centímetro en el torso de la mano izquierda.

Por su parte Bruno sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange proximal derecha del primer dedo del pie, heridas inciso contusas en región lumbar y ante pie derecho y celulitis en el pie derecho, precisando para su sanidad de tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y ortopédico, tardando en curar noventa y siete días de los que quince permaneció hospitalizado y los restantes estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, aviniéndole quedado como secuelas una metatarsalgia postraumática inespecífica en el pie derecho y un perjuicio estético ligero por persistencia de cicatrices a nivel lumbar y a nivel del espacio interdigital entre el cuarto y quinto dedos del pie derecho.

Tercero. Personados agentes de la Policía Local de la ciudad de Ponferrada en el lugar del accidente, procedieron los mismos a practicar a Jose Daniel la prueba de alcoholemia con un etilómetro verificado, arrojando un resultado positivo de 0Ž49 y 0Ž50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que se le practicaron a las 4:06 y a las 4:23 horas respectivamente.

Jose Daniel no presentaba ningún síntoma apreciable de haber consumido alcohol, comportándose educadamente y con corrección.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entra a resolver cada una de las cuestiones planteadas por el apelante Don Jose Daniel en su recurso, ha de procederse a analizar la cuestión previa procesal, a plantearse de oficio ( STS de 2 diciembre de 1989 ), de si, en el presente caso objeto de enjuiciamiento, ha de apreciarse o no la prescripción procesal de los seis meses de la falta de imprudencia leve en la circulación por la que, finalmente, se ha condenado al ahora apelante, en lugar del delito de contra la seguridad del tráfico por el que inicialmente venia acusado ( Art. 131.1 CP .). Es decir, la prescripción acontecida en el tiempo transcurrido desde el Auto de reapertura de las Diligencia Previas, de fecha 20 de noviembre de 2006, hasta la fecha de la Sentencia ahora apelada, de 7 de octubre de 2011 , por la que se condena al apelante como autor de mencionada de imprudencia leve en la circulación (en lugar de un delito contra la seguridad del tráfico inicialmente considerado y objeto de acusación)

SEGUNDO.- Cuestión previa que ha de resolverse a la luz del novedoso y radical cambio que ha experimentado la jurisprudencia sobre la prescripción, como institución de orden público que pertenece al derecho material penal.

Y, ello:

- Primero por la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010, de 19 de julio , al declarar que la tesis que subordina el plazo de la prescripción a que la causa se siga por delito o falta " no resulta una interpretación constitucionalmente admisible" de los artículos 131 y 132 del Código Penal EDL 1995/16398 art.131 EDL 1995/16398 art.132 EDL 1995/16398 , por cuanto" aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento", para concluir que" la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable", y

- Segundo , porque tal criterio ha sido acogido por nuestro Tribunal Supremo al punto de que, invalidando expresamente su anterior doctrina, mediante acuerdo plenario no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 , viene ahora a sostener que " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie . En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

TERCERO.- Pues bien, aplicando mencionados criterios al supuesto que nos ocupa, se constata que, entre la notificación del Auto de 17 de julio de 2007 llevada a cabo al Ministerio Fiscal el 23 de julio de 2007 -folio 175- y la llevada a cabo al Procurador Sr. Tadeo Morán el día 7 de mayo de 2008 -folio 175 vuelto- , no se constata la práctica de actuaciones judiciales procedimentales de carácter sustancial y esencial susceptibles de interrumpir la prescripción (únicamente la comparecencia el 20 de septiembre de 2007, renunciado Don Emiliano a sus acciones civiles y penales).

De tal forma, que entre las fechas de dichas dos notificaciones (incluso desde mencionada fecha de la renuncia),ya se advierte que han trascurrido los seis meses que conlleva la prescripción de la falta conforme lo dispuesto en el art. 131. CP .

Es más, entre la Providencia de 9 de julio de 2010 -folio 252-, y la Providencia de 8 de febrero de 2011 -folio 257-, también han venido a transcurrir los seis meses.

CUARTO.- Por todo lo cual procede, en consecuencia, estimar la prescripción de la falta de imprudencia leve en la circulación por la que ha sido condenado el ahora apelante Don Jose Daniel . Sin necesidad, por lo tanto, de entrar a pronunciarse sobre las diversas cuestiones planteadas por dicho apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la cuestión previa de prescripción, planteada y apreciada de oficio, se declara prescrita la falta de lesiones por imprudencia leve por la que venía condenado el ahora apelante Don Jose Daniel . Procediendo revocarse por tal razón su condena como autor de dicha falta dispuesta en la sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, y dictada por Juzgado de lo Penal Número 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado número 334/2009. Con la consiguiente absolución del mismo de mencionada falta por la que venía acusado y condenado. Declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno. Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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