Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 209/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 23ª
Rollo: RP 209/2011
Juicio Oral n.º 246/2010
Juzgado Penal n.º 18 Madrid
S E N T E N C I A n.º 413/12
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
María RIERA OCÁRIZ
Rafael MOZO MUELAS
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 17 de abril de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Carlos contra la Sentencia n.º 39 de 08-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid .
El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Joaquín Báez Santiago, colegiado/a n.º 24.751.
El apelado Claudio estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Ana-María Gamboa Monte, colegiado/a n.º 23.272.
Antecedentes
I .- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente que sobre las 06.30 horas del día 31 de octubre de 2008, trabajaba Claudio como taxista cuando fue requerido por Jesús Carlos para que le trasladara desde el paseo de Pontones esquina Paseo Imperial hasta la zona del parque de Santa Eugenia y al llegar a la calle Fuente Espina, cuando el Sr. Claudio informa el importe a que asciende la carrera de 15 euros, Jesús Carlos sale corriendo del taxi sin abonar dicho importe. En ese momento Claudio salió corriendo detrás de Jesús Carlos y logra alcanzarle a unos 200 metros del lugar donde abandona el taxi, siendo en ese momento agredido por el acusado quien le propinó golpes por el cuerpo. Una vez tranquilizado, el acusado informó a Claudio que le acompañara a su domicilio para abonarle el importe a que ascendía la carrera y en el camino intentó zafarse, siendo de nuevo agredido el Sr. Claudio por Jesús Carlos , logrando el primero inmovilizarle en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 .
El padre del acusado Sr Jesús Carlos compareció en el lugar y abonó el importe de la carrera.
Como consecuencia de estos hechos Claudio sufrió lesiones consistentes en policontusiones en codo derecho, rodilla, mano izquierda y cuello, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en collarín blando, vendaje compresivo de codo derecho y férula en el primer dedo de la mano izquierda, tardando en curar de sus lesiones 85 días permaneciendo durante dicho periodo de tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela la siguiente: hombre izquierdo doloroso (1-5 puntos)."
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones procedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Jesús Carlos como autor de una falta de estafa leve, a la multa de 150 euros (30 cuotas de 5 euros, cada una.)
El modo de pago de la multa se hará saber en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se le impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas.
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Claudio de los hechos por los que venía siendo acusado."
III. La parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada para declarar su libre absolución.
IV. El Ministerio Fiscal y el apelado instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuatro, en puridad, son los motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba.
La base nuclear del recurso se centra en la queja del apelante por la mayor credibilidad que la juzgadora le ha otorgado a Claudio , taxista, cuando a lo largo de la causa ha modificado su versión de los hechos, a diferencia del recurrente que ha mantenido siempre la misma declaración. Añadió que tenía sangre en la nariz, en un oído y en la rodilla, así como que fue agredido con un paraguas, cuando nada de esto lo manifestara en sede policial. Pero es que además las declaraciones de los testigos contradicen tal versión. Así, tanto Remigio , como Jesús Ángel , vecino y Conserje, respectivamente, de la finca donde vive el apelante, no vieron que el taxista tuviera sangre, tampoco signos de golpes. Por otro lado, los agentes actuantes del CNP tampoco le observaron lesiones, y el Sr. Claudio no les manifestó que hubiera sido golpeado tantas veces como ha dicho, o con un paraguas, sólo que refería dolor en el costado. De otro, el Conserje de la finca no dijo que su padre quisiera hacerle un regalo cuando le pagó con los cincuenta euros los treinta que exigía por la carrera. De otro, si el apelante fue atendido en el Hospital con posterioridad al momento de los hechos, y no en ese momento, se debió a la confusión por la agresión sufrida. En todo caso, las lesiones sufridas por Claudio son de carácter leve. Así se plasma en el parte de asistencia médica, y así lo hace constar el médico forense en el informe de sanidad. Lo que no se corresponde con la agresión descrita por el mismo.
Tesis que esta Sala no puede acoger.
En efecto, el recurrente lo que pretende es sustituir el convencimiento de la Juez sentenciadora por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, en ella se concreta el proceso lógico seguido por la Juzgadora, lo que la Sala comparte plenamente tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral.
El apelante nos dice que el taxista se equivocó de entrada, por lo que le pidió que parara, ya que no tenía dinero suficiente. Le pagó quince euros, cuando la carrera marcaba trece con veinte. No le dio la vuelta porque no tenía cambio, a lo que le contestó que se lo quedara. Se bajó del taxi; se puso los cascos de la iPod, y se fue para su casa. Unos diez minutos después, a unos ochocientos o novecientos metros, bastante lejos, al llegar a casa, el taxista se abalanzó sobre él pidiéndome dinero. Le metió la mano en la cartera. Le hizo una llave entre las piernas, y le tiró al suelo donde le redujo. El portero llamó a su padre y el taxista le pidió treinta euros. Añadió que si le dejó salir del taxi sería porque quería más dinero. Las lesiones del taxista se las debió de hacer en el forcejeo cuando le redujo. Negó haberle agredido. Cuando su padre le pagó dijo que le había dado ocho puñetazos y que eso no podía quedar así. A su padre le dijo que le había pagado quince euros.
Por su parte, el taxista Claudio , declaró que al llegar a Santa Eugenia, el cliente le fue indicando el camino, y a la mitad de la calle paró. Cuando le dijo el importe, unos quince o diecisiete euros, salió corriendo del coche. Fue tras suya, y empezó a golpearle; puñetazos, con los pies, con el paraguas. Intentaba parar los golpes, y le sujetó las manos, momento en el que le dijo que le pagaba, que vivía cerca. Fueron andando hasta su casa, a unos 500 metros, atravesando un parque con túneles peatonales. Se puso otra vez violento. Intentó agredirle con patadas. Le apartó, aunque conseguía atizarle en algunas ocasiones, y al llegar al camino del parque paró, dijo que esta vez le pagaba. Siguieron andando, y a mitad de la calle empezó a lo loco, a lo bestia, puñetazos en la cara, en el cuello, patadas; intentó defenderse; le tiró al suelo, dieron varias vueltas, y en una de ellas al verle boca abajo le sujetó de los brazos, y pidió auxilio a una persona que llamó a la policía. Pasó a un señor y reconoció al chaval. Le contó lo que estaba pasando, y diez minutos después vino su padre. Le soltó, le quiso pegar otra vez, y el padre se metió por medio, y le ordenó que se apartara. Le explicó lo que había pasado. Apareció la policía, y el padre ofreció pagarle 50 €; le contestó que eran 30 € contando el tiempo que había estado en esa situación; le di la vuelta, y le dije que no se podía dejar correr. No llamó a la policía porque no tenía teléfono; no es posible pedir ayuda a las seis de la mañana en un parque a oscuras. No sabe si estaba sangrando en ese momento. Se limpió parte de la sangre de la nariz, la del oído no la pudo ver. Cuando vino el SAMUR tenía sangre en los pantalones. Estando en el suelo apareció un señor, que dice ser amigo de sus padres, y al que le pidió que le ayudara. El padre le pagó.
Dicho lo cual, tal versión de los hechos ofrecida por este último es perfectamente compatible con las lesiones sufridas, conforme así lo señalara el médico forense Ismael , al describir que se trataron de policontusiones en ambas rodillas, en el cuello, y en el codo.
Además, tanto Jesús Ángel , Conserje de la finca donde vive el apelante, como Remigio , vecino de la misma, corroboraron que su padre le entregó esos cincuenta euros, devolviéndole el taxista veinte; y, el primero añadió que el padre quería darle algo de propina, no sabe por qué pero a lo mejor por las molestias. Por su parte, el segundo dijo que el vehículo autotaxi no estaba en el lugar de los hechos. Y, por la suya, el padre Carlos Antonio manifestó haberle pagado los treinta euros, y confirmó que el taxi no se encontraba allí porque llegó otro taxista al que le entregó las llaves para que se fuera a por su coche.
Finalmente, los agentes del CNP NUM000 y NUM001 , declararon que su intervención se debió por un aviso de un atraco a un taxista. Cuando llegaron estaba el padre del chico. Ninguno de los dos agresivo. El taxista manifestó haber tenido golpes, y que le dolía en el costado, por eso llamaron a la ambulancia. Concretó que le había dado golpes por todo el cuerpo. El chico no tenía nada, y se subió a casa. El taxista nos dijo que cogió al chico a Madrid, al llegar a su casa, unos metros antes, salió corriendo sin querer pagar, y cuando le consiguió alcanzar, el chico le agredió; añadiendo que quería poner denuncia, y el padre no dijo nada.
Siendo esto así, debemos resaltar que no es conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que un profesional del taxi se abalance sobre un cliente para exigirle más dinero si ha cobrado la carrera, con propina incluida, si no lo es porque no se le ha pagado el trayecto. A mayores, no resulta verosímil que espere diez minutos en perseguir al cliente que no le ha pagado, y además abandone su medio de vida a un kilómetro de distancia para tal inusitado fin.
En definitiva, es claro que lo pretendido por el recurrente no es más que dar por válida únicamente su propia versión del suceso ocurrido, obviando el resto de las pruebas practicadas en el plenario.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.
II. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 623.4 CP .
Aduce que no se dan los elementos del tipo de la falta de estafa por la que ha sido condenado. No ha existido traspaso patrimonial, ni disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo. La carrera eran quince euros, que ya percibió del recurrente, además de treinta euros extras a cargo de su padre. En todo caso, concurriría la atenuante del art. 21.5 CP .
No podemos compartir tal pretensión, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre la ilícita conducta del apelante, en cuanto se bajó del taxi sin pagar. Dicho de otro modo, el taxista fue engañado para que le llevara a su casa cuando previamente su intención no era pagarle la carrera.
Y, en lo que a la reparación del daño se refiere, por tratarse de una falta en nada afecta a la pena impuesta.
Se desestima igualmente este motivo de impugnación.
III. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 109 , 110 y 115 CP .
Se queja por la ausencia en la sentencia de razonamiento alguno para imponer cien euros diarios por las lesiones. Así las cosas, y afectos meramente orientativos, teniendo en cuenta las cantidades establecidas en el baremo correspondiente al año 2011, en el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, estableció 55,27 € diarios por día impeditivo.
Tiene razón el apelante.
Nada se dice en al sentencia para justificar la imposición de cien euros diarios por día de impedimento.
Esto así, baste recordar el Acuerdo (2) de 10-06-2005 de Unificación de Criterios de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid, y según el cual:
"Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes."
La Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, estableció en 55,27 € diarios la indemnización por día impedido.
La Sala estima que procede aplicar un 20% teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, ante las reiteradas agresiones sufridas por el perjudicado.
El resultado es de 66,32 € diarios, que multiplicados por los 85 días que estuvo impedido, obtenemos un total de 5.637,54 €.
Se estima por tanto este motivo de impugnación para revocar parcialmente la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer como cuantía indemnizatoria por los días impedido la referenciada de 5.637,54 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Jesús Carlos contra la Sentencia n.º 39 de 08-02- 2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , y como autor de una falta de estafa del art. 623.4 CP , resolución que se revoca parcialmente a los solos efectos de establecer en 5.637,54 € la cuantía indemnizatoria en favor de Claudio por los días impedidos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.
