Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 113/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 413/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 113/2013.-

PROCEDTO. ABREVIADO Nº 151/2011 de Instruc. Nº 3 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA. (Rollo nº 117/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 413-

ILTMOS. SRES.:

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa María Ginel Pretel

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 151/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 117/12, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Juan Ramón representado por la Procuradora Dña. Mª. del Carmen Navarro Jiménez y defendido por la Letrada Dña. Margarita Manzano Enríquez de Luna y, como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que a finales de mes de abril de 2011, Guadalupe por entonces novia de Juan Ramón , con antecedentes penales en vigor, sustrajo con animo de enriquecimiento ilícito diversas joyas propiedad de su madre y abuela, Tomasa y Elisabeth , que estaban guardadas en su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Alfacar y que han sito tasadas en un total de 2787 euros. Tras ello junto con Juan Ramón , éste con conocimiento su ilícito origen, procedieron a la venta de algunas de ellas en diversas joyerías y tiendas de compraventa de oro de la provincia de Granada, en concreto: en el establecimiento Dauro vendieron por 440 euros una gargantilla y un collar con circonitas, una pulsera y una medalla. El lote ha sido recuperado y entregado a su legítima propietaria; en la tienda de Hermanos Aguilar Moreno Joyas S.L. enajenaron una medalla por la que recibieron 30 euros, la cual igualmente ha sido recuperada y devuelta a su propietaria

En ambas ocasiones los establecimientos identificaron a los vendedores y los efectos adquiridos debidamente. Para estas ventas Juan Ramón obligó a que les acompañara Gonzalo , quien entregó su D.N.I. apareciendo como vendedor, no quedando acreditado que conocieran el origen ilícito de las joyas, quedándose Juan Ramón con el dinero de las ventas.

Parte de dichas joyas, Juan Ramón y Guadalupe procedieron a su venta en el establecimiento denominado Arco, sito en la c/ Mayor núm. 1 de la Bda. Casería de Montijo, siendo atendidos por Jose Augusto y Aquilino , quienes entregaron 255 euros por un anillo, un juego de pendientes y un broche con medalla, todo ello de oro y tasado en un total de 980Ž88 euros que no han sido recuperados, no quedando acreditado que conociera el origen ilícito de las mismas.

En el curso de las diligencias policiales Juan Ramón devolvió diversas de las joyas que aún tenía en su poder preparadas para su posterior venta .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que absolver y absuelvo a Aquilino , Jose Augusto y a Gonzalo de delito de que se les acusaba, declarando 3/4 partes de las costas procesales de oficio, condenandoa Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la penade un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de 1/4 parte de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Juan Ramón indemnizará al establecimiento Dauro 440 euros, a hermanos Aguilar Moreno Joyas S.L. 30 eurosy a Tomasa y Elisabeth 980Ž88 euros, más el interés Legal.

Procédase a la entrega definitiva de las joyas a sus legitimas propietarias que las poseen en calidad de deposito.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ramón alegando error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de receptación previsto y penado en el Art. 298.1 del CP y absuelve a otros tres, y frente a dicha condena formula recurso de apelación el condenado interesando ser absuelto, y alegando para ello error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

El error en la valoración de la prueba se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada, pues es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue.

Es el Juez a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

En el caso que nos ocupa el condenado alega este motivo de error en la valoración de la prueba, volviendo a dar su versión de los hechos, particular, sesgada e interesada y, por supuesto exculpatoria, versión, que, por otra parte, no se ve avalada por datos objetivos, habiendo el juez sentenciador realizado un muy minucioso estudio de la prueba practicada en juicio oral, que lleva a la condena del mismo como autor de los hechos declarados probados, y esta Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva de la juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada. El condenado, aprovechando la minusvalía psíquica que padece Gonzalo , se sirvió de él, utilizando su DNI para la venta de las joyas, y como consta en la grabación de la joyería Dauro, el dinero de la venta lo cogió Juan Ramón , lo contó y se lo guardo en el bolsillo. En poder de Juan Ramón se hallaron joyas que aun no habían sido vendidas y que el mismo entrego, manifestando Guadalupe se las había dado para que las guardara y posteriormente venderlas. Esta manifestación de Juan Ramón así como el hecho de guardarse el dinero indica que Juan Ramón era conocedor de que Guadalupe había cogido las joyas de su madre y de su abuela sin permiso de estas, pues de tener permiso de estas no tenia por qué dárselas a Juan Ramón para que las guardara, sino que las guardaba ella en su casa, y de habérselas dado su madre para que las vendiera y se hiciera un pircing o tatuaje, no es lógico que el dinero producto de la venta se lo guardara Juan Ramón . Todas las declaraciones de las partes y testigos apuntan a Juan Ramón como la persona que llevaba la voz cantante en las operaciones de venta. Por todo ello las manifestaciones exculpatorias dadas por el recurrente de ser desconocedor de la sustracción de las joyas y de que no se ha lucrado con la venta resultan inverosímiles y además se contradicen con los hechos acreditados.-

SEGUNDO.- En segundo lugar alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. La Sent TS 24 Mayo 2.012 respecto del derecho a la presunción inocencia establece 'Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.' Al respecto hay que decir que este derecho no ha sido vulnerado pues ha quedado acreditado por los medios probatorios practicados en juicio oral y obtenidos de forma licita que el recurrente Juan Ramón a sabiendas de la procedencia ilícita de las joyas no solo auxilio a Guadalupe a aprovecharse de los efectos sino que él se aprovecho de los mismos.-

Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.012 , pronunciada por la Magistrada de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 117/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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