Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 1/2012 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2011-0003311
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000001/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000211/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000413/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 17 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, seguida de oficio, por delito TRAFICO DE DROGAS, contra los acusados Rosa , con NIE nº NUM000 , nacida el NUM001 /1975 en Colombia, hija de Amador y Eva María , y vecina de Alcobendas (Madrid), sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el día 19/04/11 hasta el día 21/05/12, representado por la Procuradora Dª. Victoria Pérez Ros y defendido por el Letrado D. Carlos Peñarrubia Varo; Ceferino , con DNI Nº NUM002 , nacido el NUM003 /1975 en Madrid, hijo de Eusebio y Delia , y vecino de Alcobendas (Madrid), sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde del día 19/04/2011 hasta el día 27/09/2012, representado por el Procurador Dª. Mercedes Ruiz Manero y defendido por el Letrado Dª. Rosa Flor Oliver Echevarria y Ildefonso , con DNI Nº NUM004 , nacido el NUM005 /1970 en Alicante, hijo de Matías y Manuela y vecino de Santa Pola (Alicante), sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 25/03/2011 hasta el día 27/03/2011, representado por la Procuradora Dª. Nieves Mira Pinos y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Maján; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA;Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistradade esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 208/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 211/2011, en el que fueron acusados Rosa , Ceferino Y Ildefonso por el delito TRAFICO DE DROGAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 1/12 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal interesando la imposición para Rosa y Ceferino sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 184.613,01 euros con una responsabilidad subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago y pago de costas interesando además la condena de Ildefonso como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión con, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.100,12 euros con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y pago de costas.
TERCERO.-Las DEFENSAS,en el mismo trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas interesando las de Rosa y Ceferino se dictase sentencia de conformidad y la de Ildefonso se interesó sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se estimase la 'eximente completa de dilaciones indebidas como muy cualificada' y el subtipo atenuado del nuevo párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal .
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Desde fechas desconocidas, una persona que se encuentra en ignorado paradero viene dedicándose a la compra-venta de sustancias prohibidas, para lo cual, se abastece de sustancias provenientes de América Latina, introducidas ilícitamente en nuestro país, que a su vez redistribuye a menor escala a través de terceras personas.
En el ámbito de esta actividad y para abastecerse de tales sustancias, a partir de Febrero de 2011 contactó con otro de los acusados, Ceferino , acordando que éste último se ocupara, a cambio de dinero, de conseguir personas que introdujeran tales sustancias en territorio español, procedentes de Argentina, siendo finalmente la pareja de éste, la acusada Rosa , la que viajó a Argentina el 10 de Abril de 2011, con tal propósito. A su regreso a Madrid el 19 de Abril, fue detenida en el aeropuerto de Barajas, portando en su maleta, distintas prendas y objetos, que una vez analizados resultaron ser: seis pantalones vaqueros conteniendo 507,6 gramos de cocaína con una pureza del 16,3%, un paquete de folios impregnados en 332,5 gramos de cocaína con una pureza del 26,6%, un bote de desodorante con un peso bruto de 147 gramos y un contenido de 18 ml de cocaína con una pureza del 45,3%, y una cazadora impregnada de 514 gramos de cocaína de un 54,4% de pureza. La droga aprehendida habría obtenido en el mercado ilícito un valor aproximado de 61.537,67 euros.
Una persona que se encuentra en ignorado paradero, era la responsable de recoger en el domicilio de Rosa en Alcobendas las sustancias introducidas por ésta, para a su vez, ponerlas a disposición de los encargados de redistribuirla en España.
Por otro lado, una persona que se encuentra en ignorado paradero, entregaba las sustancias estupefacientes a terceras personas para proceder a su venta a menor escala, siendo precisamente, el acusado Ildefonso uno de los encargados de redistribuirla en la zona de Santa Pola. El mismo fue detenido cuando salía del domicilio de una persona que se encuentra en ignorado paradero, en la CALLE000 , NUM006 de Alicante, portando un envoltorio tipo bomba conteniendo 61 gramos de lo que, una vez analizado, resultó ser cocaína con una pureza del 8.56%. La droga aprehendida habría obtenido en el mercado ilícito un valor aproximado de 700,04 euros.
En el registro efectuado en su domicilio, en la AVENIDA000 , NUM007 , NUM006 de Santa Pola fueron hallados, entre otros útiles, una balanza de precisión, recortes de plástico circulares, dos rollos de alambre plastificado y un tupper conteniendo restos de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del C.P . del que son autores los acusados Rosa , Ceferino y Ildefonso .
Por lo que respecta a los acusados Rosa y Ceferino , estos admiten en el acto del juicio los hechos que se declaran probados, hecho este corroborado por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en el acto del juicio, como por la documental obrante en autos, así como por el informe analítico de las sustancias estupefacientes.
En definitiva, existen sobradas pruebas que acreditan que las sustancias intervenidas a Rosa estaban destinadas al tráfico ilícito y que Ceferino se ocupaba, a cambio de dinero, de conseguir personas que introdujeran tales sustancias en territorio español, procedentes de Argentina.
Pasamos a analizar la prueba referida a la conducta de Ildefonso persona que ha negado venir dedicándose a la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.
En el momento de su detención, cuando salía de la casa del principal encausado en el procedimiento que no ha sido juzgado por encontrarse en ignorado paradero, se le ocupó un envoltorio tipo bomba conteniendo 61 gramos de lo que, una vez analizado, resultó ser cocaína con una pureza del 8,56%, tal y como se desprende del análisis toxicológico obrante al folio 899 de la causa cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado un valor aproximado de 700,04 euros.
Practicado el registro de su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM007 , NUM006 de la localidad de Santa Pola, sin que conste que su morador desarrollara una actividad laboral u otra lucrativa lícita fueron hallados una báscula de precisión de las habitualmente utilizadas por traficantes para el pesaje y distribución de la droga, varios recortes de plástico circulares, dos rollos de alambre plastificado como los usados para cerrar las papelinas con sustancia estupefaciente y un tupper conteniendo restos de cocaína.
En los supuestos de ocupación de droga en poder del acusado puede inferirse su destino al tráfico, teniendo en cuenta principalmente la cantidad incautada, además de otros datos como son: las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del denunciado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación y especialmente su condición o no de consumidor de dichas sustancias.
Manifiesta la STS de 12 de diciembre de 2011 :
'Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir -decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -, de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado'.
Por todo ello, estimamos que la ocupación de la droga en su poder unida a la de útiles de los habitualmente utilizados para dosificar la droga para el tráfico , son indicios bastantes para considerarleautor de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia de las que causa grave daño a la salud) y ello por entender esta Sala que resulta acreditado que Ildefonso junto con el resto de encausados se dedicaba en las fechas anteriores a su detención al tráfico de estupefacientes teniendo relación directa con los anterioresy colaborando activamente. A tal efecto consideramos de singular importancia el contenido de las escuchas telefónicas practicadas en los teléfonos móviles que utilizaban.
Del análisis de las conversaciones mantenidas con el principal encausado en la operación policial en los meses inmediatamente anteriores a su detención estimamos resulta evidente su relación con la actividad ilícita y con la droga incautada.
Antes de analizar el contenido de las comunicaciones debe llamarse la atención sobre el carácter oscuro de las conversaciones, de tal forma, que difícilmente un tercero ajeno a los interlocutores puede entenderlas. Se trata, pues de un lenguaje encriptado utilizado con la finalidad de confundir ante la posibilidad de una actuación policial. Ello no obstante, existen pasajes que no dejan duda sobre la actividad que se pretende ocultar.
Por su defensa no se discutió la identidad atribuida por la policía en las conversaciones en las que presuntamente participó así como su contenido y el resumen de las audiciones del teléfono que utilizaba se recoge en los folios 59, 138, 139, 140, 187, 188 y 311.
Pasamos a analizar alguna de las llamadas en concreto, estimando que su valoración conjunta no deja lugar a dudas de la actividad a laque se dedicaba el acusado:
1.- 12 h. 44,01 del día 26 de Enero de 2011
Habla con su interlocutor quien le pregunta si tiene algo por ahí recogido, algo, él le contesta que no que tiene poco pero para mañana casi ya tiene algo, que tiene ahí para mañana que dos mil o por ahí seguro.
2.- 10h 30,46,,del día 7 de Febrero de 2011
Habla con su interlocutor y le dice a éste que acaba de hablar con este y que para las doce o por ahí le pegará un toque, que le tendrá algo recogido.
3.- 12h 23,52,, del mismo día
Llama a su interlocutor y le dice que escuche, que tres más le han recogido, su interlocutor le dice que no le alcanza ,el acusado le pregunta que cuanto le falta más, su interlocutor le dice que con 600 que le ha dado cuatro cincuenta pero con ciento cincuenta va y viene, que con seicientos ya....y el acusado le dice a su interlocutor que por eso, que lo único eso que en vez de ir a por más pues menos....
4.- El día 22 de Marzo de 2011 a las 11h22,25,,
Le llama su interlocutor y le dice que está esperando a uno, pero lo que pasa es que no tiene coche para subir, que tiene algo recogido pero poco, no tiene mucho, que estuvo hablando con uno, que venía a media mañana a ver lo que traía y ahora sube, que estuvo hablando con su cuñado ,que le dijo que se pasaría. El acusado le pregunta que como lleva lo otro y le contesta que todo recoger algo, no todo pero algo más, seiscientos, setecientos, el acusado le dice que algo le recogerá, a ver si ese le trae, que ayer falló, decía que venía hoy y le falló, su interlocutor le dice que le dijo que le traía dos mil ciento cuarenta y cinco, que le dijo que con esos setecientos se viene ,que como mínimo setecientos para poder arrancar y cien para irse y el acusado le dice que vale ,que con lo que tenga, le pega un toque.
5.- A las 11,58,11,, del día 19 de Marzo de 2011 se realiza mensaje de texto que dice ' Chipiron cojalo q est sr quiere saber cuanto tiene'.
6.- A las 12h 52,40,, del mismo día su interlocutor le apremia diciéndole que tiene a estos señores encima, que lo llaman cada veinte minutos, le pregunta que cuánto ha recogido, que cuánto tiene a lo que el acusado le contesta que allí en casa tiene unos ciento cincuenta o doscientos, le dice que este le tenia que llevar ....que tiene setecientos y algo, que supone que le habrá recogido cuatrocientos o trescientos más o menos ... su interlocutor le sigue apremiando y le dice que le de rapidito que a ver si alcanza hoy a ver, que necesita algo urgente ahorita antes de las dos, que si no lo coloque por correo .....
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:
1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.
2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.
3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.
En este sentido afirma la STS de 16 de noviembre de 2011 :
'La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Si relacionamos el contenido de las conversaciones transcritas, incidiendo en su voluntaria oscuridad, con la ocupación de la droga y los útiles hallados en su domicilio, resulta sin duda, la implicación del acusado en un delito contra la salud publica por el cual el Ministerio Físcal ha formulado acusación, máxime cuando en modo alguno ha quedado acreditada la condición de consumidor de sustancia estupefaciente del acusado, alegada por primera vez en el acto del juicio y sin ningún informe médico que la sustente, ni tampoco la dedicación del acusado a 'la compraventa a gitanos de ropa en mercadillos' tal cual adujo en el juicio para justificar el contenido de las conversaciones, manifestación que se efectúa por primera vez en el acto de la vista oral y sin ningún aporte documental o testifical que la acredite ,incurriendo el propio acusado en contradicciones, pues a preguntas del Ministerio Físcal dijo, en un primer momento,que se dedicaba a empresa inmobiliaria, debiéndose resaltar por último que en el registro que se practicó en su domicilio no se encontró 'ropa' de la cual pudiera desprenderse que se dedicaba a laactividad de compraventa en mercadillos.
SEGUNDO.-Del expresado delito de tráfico de drogas son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Rosa , Ceferino y Ildefonso a tenor delartículo 28del Código Penal.
TERCERO.-No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ninguno de los acusados.
Interesa no obstante la defensa de Ildefonso que subsidiariamente a la absolución se contemple por esta Sala la aplicación del apartado 2º del artículo 368 del Código Penal así como se le aprecia la 'eximente completa de dilaciones indebidas como muy cualificada'.
En relación a la primera de las cuestiones que se nos plantea, el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal tras la reforma operada por la LO 5/2010, establece la posibilidad de imponer la pena inferior en grado por la escasa entidad del hecho y las circunstancias del culpable.
Como se establece en la sentencia nº 646/2011 de 16 de Junio de TS ,el nuevo párrafo segundo del artículo 368 centra la atenuación allí prevista en dos criterios: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, criterios que coinciden prácticamente con los que acoge el artículo 66.1.6º del Código Penal .
Y la jurisprudencia de dicho alto tribunal en relación al tráfico de drogas ha declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente, pues cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor.
La aplicación de los argumentos expuestos al supuesto de autos conducen a la inadmisión de las alegaciones del acusado, efectivamente, los hechos que se declaran probados en esta sentencia, no permiten calificar éstos como de escasa entidad. Antes bien y al contrario, se evidencia la realidad de una organización o entramado dedicada al tráfico de estupefacientes y su perduración en el tiempo en el desempeño de esa ilícita actividad (por aplicación del principio acusatorio no se entra a analizar la aplicación del artículo 369 bis del Código Penal ), por lo que no nos encontramos, ante un hecho que justifique la aplicación del tipo atenuado instado y ello a pesar de la circunstancia alegada por la defensa de que el acusado carece de antecedentes penales.
Resta por analizar la cuestión relativa a la aplicación con el carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal .
La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas , consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en criterio que parece haber sido acogido por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.
En el presente caso, no procede apreciar dicha circunstancia ,ni siquiera como atenuante simple. Los hechos enjuiciados lo han sido en tresaños y medio, plazo más que razonable para una causa de la complejidad como la que nos ocupa en donde han sido seis personas las acusadas,dos de ellos rebeldes, debiéndose recordar que el precepto habla de dilación 'extraordinaria e indebida'. La instrucción se llevó a cabo con la máxima celeridad y la causa tuvo entrada en ésta Sala el 10 de Enero de 2012. Es cierto que han habido seis señalamientos ,pero las cinco suspensiones previas estaban plenamente justificadas y por la Sala se procedía a señalar nuevamente a la mayor celeridad. Así el primer señalamiento se acuerda para el 23-3-2012 y se suspende a instancia de una de las defensas para que se procediese a la adveración por el Sr. Secretario de las transcripciones de las intervenciones telefónicas. Una vez efectuado se señala nuevamente para el día 9 de Noviembre de 2012 vista que se suspende a instancia de una de las defensas por tener el Letrado un señalamiento previo preferente. Se vuelve a señalar para el 8 de Octubre de 2013, vista que se suspendió por causa preferente con preso, volviéndose a señalar para el mes siguiente, esto es para el 11 de Noviembre de 2013 vista que se suspendió por enfermedad de uno de los letrados de las defensas señalándose para el mes de Mayo de 2014, vista que se tuvo que suspender por necesidad de disponibilidad de la Sala del jurado señalándose a la mayor celeridad para el día que finalmente se celebró, 17 de Julio de 2014.
La Jurisprudencia ha señalado ( STS nº 1594/1884 ; STS nº 522/2001 , STS nº 1086/2007 y STS nº 912/2010 entre otras) que '...ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida'. En todo caso ha de valorarse la duración total del proceso que, para llegar a constituir una dilación extraordinaria, precisa superar con claridad la que pudiera considerarse normal para casos similares en el actual estado de la administración de justicia. Desde esa perspectiva, la duración global de la causa, tres años y medio desde su inicio hasta la fecha del juicio oral, no puede considerarse extraordinaria.
En consecuencia, la pena a imponer a los tres acusados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66.6º del Código Penal , dada la gravedad de los hechos expuesta en lineas anteriores, que se trata de una actividad prolongada en el tiempo y de delincuencia organizada así como la de los culpables, es la de tres años y seis meses de prisión para cada uno de ellos y de multa de 184.613,01 euros para Rosa y Ceferino con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 meses y para Ildefonso la multa de 2.100,12 euros con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago.
CUARTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dichos acusados, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSa Rosa y Ceferino como autores responsables de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICAde tráfico de sustancias estupefacientes de sustancias que causan grave daño a la salud sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 184.613,01 euros, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impagoy de igual forma debemos de condenar y CONDENAMOSal acusado Ildefonso sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICAde tráfico de estupefacientes de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.100,12 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impagoy pago de costas para los tres acusados.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. CESAR MARTINEZ DIAZ.
