Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100475


Voces

Error en la valoración de la prueba

Legítima defensa

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Relación de causalidad

Grabación

Presunción de inocencia

Agresión ilegítima

Testigo presencial

Necesidad racional del medio empleado

Falta de provocación suficiente

Riña mutuamente aceptada

Indemnización civil

Daño personal

Días no impeditivos

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO 16-14

JFaltas:152-13

J.Instru: Bna 7

Sentencia: 30/07/13.

Apelante: Lorenza y Melisa .

SENTENCIA

En Barcelona, a 2 de Junio de 2014,

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de esta sección, Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de LESIONES , en el que fueron partes, en la doble condición de denunciantes/denunciados: las nominadas en el encabezamiento , siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas denunciadas ( indicadas en el encabezamiento) frente a la Sentencia dictada en los mismos el día señalado, por Sr. .Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA tanto a y Melisa como a Lorenza como autoras penalmente responsables de una falta de lesiones cada una de ellas, a la pena, para cada una, de Multa de 30 días con cuota diaria de 6 euros

SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes señaladas en el encabezamiento, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia siendo recibida en esta sección por turno de reparto, dónde se formó Rollo de apelación.


UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de ambas apelantes , por su contenido, consiste en: error en la valoración de la prueba y parecen alegar que ambas actuaron en legítima defensa, con la consiguiente infracción de la eximente prevista en el art. 20.4 C.P .

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se condena en base a la declaración conjunta de ambos implicados que admiten discusión verbal , siendo un hecho objetivo que llegaron ' a las manos' a la vista de los respectivos partes de asistencia ( folios 7 y 17), siendo indiferente que la Sra. Melisa fuera visitada a los dos días del hecho pues ello no desvirtúa la relación de causalidad entre la acción de la Sra. Lorenza y las lesiones que causó a la Sra Melisa , consistentes en escoriaciones y cervicalgia, que se evidencian mejor a los varios días de haber recibido los golpes o tirones de pelo.

Escuchada la grabación del juicio-, NO existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del Pr de Presunción de inocencia porque se cumplen los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva.-Ambas partes se conocían y existía- y existe- entre ellas animadversión porque son compañeras de clase de danza y no se llevan bien.

No obstante lo cual, los datos objetivos consistentes en los partes de asistencia pueden interpretarse de forma totalmente aséptica.

2.- Verosimilitud.

La credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILITUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

La declaración de Lorenza resulta verosímil porque se corrobora con un dato objetivo esencial, a saber, el parte de asistencia en urgencias ( folio 7) y el dictamen forense obrantes en las actuaciones ( folio 28).

3º.- Persistencia en la incriminación.- Lorenza ha declarado en el juicio oral similar al contenido de su denuncia, sin contradicciones en elementos esenciales.

El cumplimiento de tales requisitos también se puede predicar de la declaración de Melisa puesto que lo tirones de pelo, y agarradas de la parte contraria sobre su persona se evidenciaron a la exploración físical , al folio 17.

Es decir, se han tenido en cuenta la misma tesis jurídica para fundar la condena de una y de otra, sin que pueda ser tachada la Sentencia de utilizar ' automatismos', puesto que no hay testigos presenciales de la ' enganchada', tan sólo de la discusión previa. Se ha tenido en cuenta la interpretación conjunta de las declaraciones de ambas partes, resultando ambas corroboradas por los respetivos partes de asistencia e informes forenses.

Son requisitos para apreciar dicha eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º CP , los siguientes:

1º.- Agresión ilegítima

2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, ninguna de las recurrentes acredita que fueran objeto de una agresión ilegítima por parte de la otra, dado que lo acreditado es que ambos discutieron y que el incidente acabó en una riña mutuamente aceptada que, por definición, excluye la legítima defensa. Lo cual resulta corroborado porque las lesiones sufridas por una y otra no son de defensa, dado que si Lorenza dice haber recibido una bofetada, no se entiende por qué Melisa tiene escoraciones en ambos antebrazos y cervicalgia, a no ser porque Lorenza , ante la bofetada recibida, no se limitó a marcharse a denunciar, sino que se revolvió contra su agresora y eso, no es defensa, es venganza , punible en Derecho penal.

Por ello, el motivo SE DESESTIMA.

SEGUNDO.- Lorenza alega como segundo motivo INFRACCIÓN DE LEY , en concreto del art 110 L.E.Criminal porque el letrado de Melisa no solicitó indemnización en juicio a su favor, por lo que no cabe la COMPENSACIÓN y sí que su cliente sea indemnizada por daños personales.

Olvida el recurrente que la renuncia a la indemnización civil ha de ser EXPRESA y ello no se ha producido , por lo que si la perjudicada no ha renunciado expresamente, por más que su letrado se olvide de pedir la correspondiente indemnización a su favor, no decae su derecho, puesto que el M. fiscal, que defiende el interés público, sí ha instando indemnización a su favor.

Ambas tardaron 10 días no impeditivos en sanar de sus lesiones, por lo que a ambas les correspondería la misma Indemnización: 25 euros por día, es decir, 250 euros a cada una que debiera recibir de la contraparte. De lo que se sigue, que el mecanismo de la COMPENSACIÓN está bien aplicado en este caso.

TERCERO.- De manera subsidiaria, Melisa alega infracción del art. 50.4º CP en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Esta sección quinta ha reiterado que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota. En esta materia, como en ninguna en la Jurisdicción Penal, no cabe presumir ' contra-reo' y es la acusación quien debe dirigir preguntas al acusado sobre su capacidad económica en el acto de plenario ;ello como mínimo y sin perjuicio de otras pruebas con tal finalidad que considere procedentes.

Ese automatismo de imponer 6 euros se enfrenta al espíritu del legislador y también a la situación economica actual: demasiadas personas en paro sin derecho a prestación ni subsidio o trabajando por unos salarios que no les alcanzan para cubrir sus necesidades básicas. De ahí que haya que estar al caso concreto.

En el caso presente, se impone una cuota de 6 euros a pesar de acreditarse que la recurrente no cobra nada porque se le extinguió el subsidio de desempleo el 7.02.13 ( folio 47). Consideramos que debe rebajarse la cuota a 3 euros/ día, reservando el mínimo legal de 2 euros/ día para casos de indigencia , de personas que se ven obligadas a vivir en la calle porque sus circunstancias económicas no les permiten pagarse un techo bajo el que cobijarse.

CUARTO.- En consecuencia, ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Melisa y REVOCO en parte la Sentencia apelada en el aspecto antedicho.

QUINTO.-Declaro de oficio las costas causadas en este recurso ( art.240 L.E.Crim .)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO recurso de apelación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia de fecha indicada dictada por Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento ,en el Juicio de Faltas ya indicado

ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Melisa frente a la Sentencia de fecha indicada dictada por Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento ,en el Juicio de Faltas ya indicado, REVOCO en parte dicha sentencia y, en consecuencia, REBAJO la cuota diaria de la pena de Multa impuesta a la citada en la cantidad de 3 euros ,manteniendo el resto de la sentencia recurrida en su integridad. Declaro de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada que le dictó el día que me fue entregada. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2014 de 02 de Junio de 2014

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