Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 809/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100408
Núm. Ecli: ES:APCC:2014:643
Núm. Roj: SAP CC 643/2014
Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00413/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10195 41 2 2012 0102689
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000809 /2014
Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Denunciante/querellante: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 413 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 809/14
JUICIO ORAL: 100/14
JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Resistencia a la Autoridad, contra Jose Ramón se dictó Sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara expresamente que, después de que se produjese un desencuentro verbal entre el acusado, Jose Ramón , cuyas demás circunstancias ya constan y su compañera sentimental, Blanca , mientras ambos se encontraban, en torno a las 17:15 horas, del día 2 de Noviembre de 2012, en el restaurante 'La Troya', sito en la Plaza Mayor, de la localidad de Trujillo y de que ésta, para que la cosa no pasara a mayores, optase por parapetarse en los servicios del establecimiento, el primero, con el propósito de forzar la salida de la segunda del aseo, la amedrentó con expresiones tales como que saliese, que le iba a sacudir y otras similares; estado de agitación del inculpado, del que se percataron los empleados del establecimiento Borja y Desiderio quienes, en todo momento, trataron de calmar al anterior y de prevenir que siguiese entrando en el servicio de señoras; circunstancia a la vista de la que el acusado, presa de la ira, arremetió, primero, contra un expositor del bar, cuyo coste ha sido presupuestado en 381#40 euros y que fracturó al darle un puñetazo y, a continuación y una vez fue expulsado por los mismos del local, contra los propios camareros, hasta el punto de, con la intención de menoscabarles en su integridad corporal, propinar un puñetazo a Desiderio , de resultas del que no padeció, por suerte, lesión alguna y un violento cabezazo a Borja , como consecuencia del que le produjo un perjuicio físico consistente en contusión supraorbitaria derecha con hematoma, que requirió para su curación, acontecida en 10 días, 2 de los que fueron impeditivos, de una sola asistencia facultativa, a modo de valoración, exploración y analgesia.Asimismo y una vez personados en el lugar los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Trujillo con identificativos profesionales NUM000 y NUM001 , en orden a mediar en el altercado, el acusado, que seguía muy fuera de sí y, en presencia de dicha fuerza actuante, con ánimo de atentar contra su integridad física, propinó dos empujones a su referida pareja; al tiempo que tributaba expresiones a los policías tales como sois unos mierdas, unos maricones, hijos de puta o mongolos.
En el momento de los hechos el acusado presentaba un estado de embriaguez que, en cualquier caso, pese a ser importante, no le obstaba para saber y querer lo que hacía.' .FALLO: '
PRIMERO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor criminalmente responsable, de UN DELITO DE AMENAZAS DE GÉNERO, OTRO DE MALTRATO DE GÉNERO, UNA FALTA DE DAÑOS, OTRA DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESIÓN, OTRA FALTA DE LESIONES Y OTRA FALTA DE DESCONSIDERACIÓN A AGENTES DE LA AUTORIDAD, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y prohibición, si bien que sólo de aproximación, a menos de 300 metros a la víctima, Blanca , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, durante un año y seis meses, por cada uno de los dos delitos; de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta de daños; de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta de maltrato de obra sin causar lesión; de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta de lesiones; y de sesenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta de desconsideración a agentes de la autoridad; y, en todo caso, en relación a las penas de multa definidas para las faltas, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO : Jose Ramón INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo a Borja en el importe de 320 euros y al establecimiento 'La Troya' en el importe de 381#40 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales.
Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia , dictándose Auto con fecha uno de septiembre actual acordando no haber lugar a la reproducción del acta del juicio celebrado en primera instancia ni celebración de vista; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal se señaló Votación y fallo el dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó, entre otras infracciones penales, como autor de un delito de amenazas de género y otro de maltrato de obra de género, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Alega en su recurso también, y en relación con la falta de daños cuya comisión acepta, que la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia excede del valor del expositor dañado.Segundo.- La pretensión absolutoria se sustenta, bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la inexistencia de prueba que acredite que el apelante maltratara de obra o amenazara a su pareja; sin embargo sí que existe dicha prueba, que fue válidamente practicada en el juicio y valorada por el juzgador de instancia.
Esa prueba, en cuanto a las amenazas, se concreta en las declaraciones de los empleados del establecimiento Borja y Desiderio , quienes relataron el violento altercado verbal que mantuvo el acusado con Blanca cuando ella trataba de refugiarse en el aseo del Mesón La Troya de Trujillo. Así, Desiderio relató que vio entrar llorando a Blanca desde la calle hasta el servicio y que se encerró en el aseo sin querer salir (habló de media hora) y, si bien él no escuchó personalmente que el acusado amenazara a su novia (dijo que inicialmente se encontraba en el comedor), Borja sí relató una actitud del acusado muy violenta, también respecto de Blanca , a la que 'amenazaba' conminándola a que saliese, aclarando a preguntas del juzgador de instancia que le dijo que si no salía la pegaría.
En cuanto al maltrato de obra, es un hecho no negado la existencia del empujón por parte del acusado a Blanca , si bien mantiene que no se lo dio con ánimo violento sino que fue leve y únicamente para apartarla ligeramente, levedad que no se corresponde con la descripción de los testigos, refiriendo Borja un empujón violento que desplazó a Blanca quien, a consecuencia del mismo, se sentó.
La valoración que de dicha prueba realiza el juzgador de instancia dista de poder ser calificable como ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, ante lo cual no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del apelante.
Tercero.- Subsidiariamente solicita que no se le imponga la pena privativa de libertad prevista en los artículos 171.4 y 153.1 del Código Penal sino la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, a la vista de la escasa entidad del hecho y del carácter cancelable de su único antecedente penal, comprometiéndose a prestar el consentimiento personal si se accediera a su petición.
Se trata de una cuestión planteada por primera vez en esta segunda instancia, ya que la posibilidad de imponer la pena privativa de derechos no fue solicitada en primera instancia, ni siquiera con carácter subsidiario para el caso de una hipotética condena por lo que, obviamente, no se prestó el preceptivo consentimiento; ni siquiera dicho consentimiento expreso aparece plasmado en el recurso, ni por medio de la firma personal del acusado al pie del mismo ni tampoco en un documento independiente que lo acompañe.
En todo caso, y visto el tipo de delito a que se refiere el antecedente penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y su carácter aparentemente cancelable (la condena data de 2.001) entendemos que debe mantenerse la pena privativa de libertad impuesta dado que el condenado cumplirá, si atiende a la responsabilidad civil, los requisitos del artículo 81 del Código Penal para la suspensión o, cuando menos, los del artículo 88 para la sustitución, la cual en su caso podrá hacerse también por TBC, constituyendo tales medidas una mejor garantía para que no delinca en el futuro, dando cumplimiento a la finalidad de las sanciones penales.
Cuarto.- Sí asiste, por último, la razón al apelante en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil pues, examinada la factura de adquisición aportada por el perjudicado (folio 118), resulta que el importe del expositor ascendió 236,22 euros más IVA al 18 % (42,52 #) lo que totaliza un precio de 278,74 euros y no los 381,40 euros señalados en la sentencia de instancia, cantidad que incluye otros conceptos de aquella factura de 12 de abril de 2.011 que no resultaron dañados por la acción del acusado apelante.
Quinto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 100/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el único sentido de fijar como INDEMNIZACIÓN a favor de La Troya la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
