Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 191/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL 191/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/12
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 413/ 14
Ilmos/a Sres/a:
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/a:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/07/2014 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 484/12 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Daniel , representado por la Procuradora Dª. María Ortiz Salillas y dirigido por el Letrado
D. Santiago Alvarado Serrano . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Ponente de esta resolución el Magistrado
Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/07/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Daniel por un delito continuado de apropiación indbeida ya definido a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El presente procedimiento se ha seguido por una supuesta apropiación dineraria por parte del acusado, Daniel , respecto de cantidades de dinero pertenecientes a su hermano, Felicisimo , declarado judicialmente incapaz y del que es tutor, mediante su extracción de una cuenta bancaria; el acusado Daniel , con anterioridad al acto del juicio oral, devolvió al perjudicado la cantidad de 3.700 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, se alza su representación procesal alegando inicialmente como único motivo de apelación una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', sosteniendo que no concurre prueba de cargo suficiente sobre la presencia en el acusado del elemento subjetivo del delito, es decir, el ánimo de incorporar definitivamente a su patrimonio las cantidades apropiadas, que administraba como tutor de su hermano declarado judicialmente incapaz, sino que se trataba de préstamos; en el acto de la vista acordada de oficio por la Sala para la correcta formación de una convicción fundada, al amparo del artículo 791.1 de la LECrim ., la Defensa alegó que concurría la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , ya que el acusado es hermano del perjudicado, se trata de un delito patrimonial y no concurrió ningún tipo de violencia ni intimidación en la conducta delictiva, solicitando en consecuencia su absolución; el Ministerio Fiscal se adhirió a la apreciación de dicha excusa absolutoria.
SEGUNDO.- Ciertamente, concurre la mencionada excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal , que señala: 'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.'; consta en el presente caso, y así se desprende de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que el acusado dispuso en su propio beneficio de varias cantidades de dinero, en total 3.700 euros, que pertenecían a su hermano declarado judicialmente incapaz, aprovechándose de su condición de tutor, sin que conste que concurra violencia ni intimidación en la conducta del acusado, cumpliéndose de este modo la totalidad de los presupuestos de aplicación de dicha excusa absolutoria, ya que en todo caso se trataría de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , ubicado dentro del Capítulo VI del Título XIII.
Al respecto, debe añadirse que ya la STS núm. 1801/2000, de 20 de diciembre , señaló: 'La nueva redacción (del art. 268) determinó que esta Sala, en una sentencia de 26 de junio de 2000 , declarara que los hermanos, aunque no vivan juntos, están exentos de responsabilidad criminal por los delitos patrimoniales en los que no concurra violencia o intimidación.
La cuestión ha sido llevada al Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en su reunión del día 15 de diciembre de 2000, se decantó mayoritariamente en favor de la posición que no exige la convivencia para la aplicación entre hermanos de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .Ciertamente, de los términos en los que aparece redactado el texto vigente resulta innecesaria la convivencia cuando se trata de hermanos, lo que si se exige, por el contrario, cuando los delitos patrimoniales se hubieran cometido entre afines en primer grado, como sería el caso de los suegros.' Así pues, procede absolver al acusado del delito de apropiación indebida por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ya que la sentencia de instancia no condena al acusado por tal concepto, señalando que ya antes del acto del juicio oral había devuelto al perjudicado la cantidad supuestamente apropiada.
Todo ello conduce a la estimación del recurso de apelación, de conformidad con los anteriores argumentos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida , que REVOCAMOS , absolviendo a Daniel del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, por los motivos expuestos en la anterior fundamentación jurídica, declarando de oficio las costas de ambas de instancias.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
