Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1207/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100420
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018365
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1207/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 172/2013
Apelante: D./Dña. Sonsoles y D./Dña. Cosme
Procurador D./Dña. MANUEL MONFORT EDO y Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA y Letrado D./Dña. JOSE MARIA CABRALES ACOSTA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 413/14
En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1207/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 172/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Sonsoles , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Monfort Edo; y defendido por el Abogado Don José Jorge Orts Ortega y Don Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago y defendido por el Letrado Don José María Cabrales Acosta, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de Marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Cosme , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -55, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, por sentencia firme de 13-10-09 , como autor de un delito de lesiones del art.153 del Código Penal , a penas, entre otras, de tres años de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, que quedaron extinguidas el 27 de mayo de 2012, sobre las 17,39 horas, mantuvo una discusión telefónica con su ex pareja, Doña Sonsoles , mayor de edad y española, en cuyo transcurso, con ánimo de angustiarla, le dijo 'que la tenía que ver colgada de un árbol, que él había rehecho su vida y que ella tenía sus muebles, que los quería, que era una hija de puta, que jamás nadie se lo había hecho pasar así de mal por denunciarle y que tenía que pagar por todo lo que le había hecho', causándole temor y desasosiego.
Por Auto de 4 de julio de 2012 del Juzgado instructor se concedió orden de protección a favor de la víctima.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Sonsoles en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, absolviéndole de la falta de injurias por la que venía acusado por la acusación particular y condenándole igualmente al pago de las costas, excluidas las causadas a la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, con el límite en todo caso de los dos años de duración fijados si la presente resolución no hubiera alcanzado firmeza antes de esa fecha, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación el condenado Don Cosme y la denunciante Doña Sonsoles , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que Cosme mantuviera una discusión telefónica con su ex pareja, Doña Sonsoles , en cuyo transcurso, con ánimo de angustiarla, le dijera 'que la tenía que ver colgada de un árbol, que él había rehecho su vida y que ella tenía sus muebles, que los quería, que era una hija de puta, que jamás nadie se lo había hecho pasar así de mal por denunciarle y que tenía que pagar por todo lo que le había hecho', causándole temor y desasosiego.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-El apelante Don Cosme invoca como motivos del recurso los siguientes:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.
b)Vulneración de precepto legal, por aplicación indebida del art. 171.4 CP . Entiende el apelante que no ha quedado acreditado el elemento circunstancial de dominación y subyugación por parte del hombre así como que, en cualquier caso, los hechos probados no tienen encuadre en el tipo penal de amenazas leves tipificado en este precepto legal, en cuanto la expresión supuestamente proferida no contiene ninguna manifestación susceptible de privar de sosiego y tranquilidad a la denunciante.
Por su parte, la apelante Doña Sonsoles sustenta su recurso en un único motivo: incorrecta interpretación del art. 123 CP sobre el pronunciamiento de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Sin embargo, lo cierto es que en este caso no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Lo único que consta, y esto es admitido expresamente por ambos (y está respaldado documentalmente), es que conversaron telefónicamente el día indicado. Pero no consta que durante esta conversación el acusado profiriera expresiones claramente amenazantes a la denunciante, sin que pueda emplearse como elemento corroborador la toma en consideración fragmentaria de la declaración judicial del propio acusado, quien al mismo tiempo que admitió que quizás empleó la expresión 'verte colgada de un árbol', también repitió una y otra vez de modo contundente que no la insultó ni la amenazó ni tenía intención alguna de hacerlo, habiendo explicado en el plenario las razones por las que pudo emplear dicha expresión, volviendo a insistir en que la finalidad que la inspiraba no era en absoluto amenazar a la denunciante.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias (lo que deja sin efecto el recurso de la acusación particular), y sin necesidad de entrar en el segundo motivo de apelación formalizado por el acusado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Cosme contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 172/2013. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonsoles .
Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
