Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 589/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 413/2014
Núm. Cendoj: 28079370292014100062
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11992
Núm. Roj: SAP M 11992/2014
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono:
914934418,914933800 Fax: 914934420GM37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012321
Procedimiento Abreviado 589/2014
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6155/2011
SENTENCIA Nº 413/14
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Dª Lourdes Casado López
En Madrid, a 7 de julio de 2014
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 155/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida de
oficio por un delito contra la salud pública, contra la imputada ANA Penélope , nacida el NUM000 de 1964
en Madrid, hija de Franco y Valentina , con DNI NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales
y privada de libertad por esta causa los días 22 y 23 de noviembre de 2011.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª
Inmaculada López Maldonado; la acusada reseñada, representada por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga
Pisón y defendida por el Letrado D. Gonzalo Sedano Flores; siendo Ponente de la presente resolución el
Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso 1º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 112 euros, con diez días de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado.
II. HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 12:45 horas del día 22 de noviembre de 2011, Penélope , mayor de edad, sin antecedentes penales; privada de libertad por esta causa dos días, fue sorprendida por agentes de la policía Nacional en la confluencia de las calles Alberique y Amposta, de Madrid, cuando entregaba a Augusto una pequeña bolsa conteniendo lo que resultó ser 99 miligramos de heroína con una pureza del 18,4 % a cambio de diez euros.
Minutos después, al ser cacheada por agente femenina de la Policía Nacional, se le ocuparon entre sus ropas otras tres bolsitas que contenían cocaína, una de ellas 138 miligramos, otra 132 miligramos y la última 191 miligramos, todas ellas con una pureza del 39,8 %; siendo su valor en el ilícito mercado de 47,32 euros en el caso de la cocaína y 9,14 euros en el de la heroína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico, y de hecho se realizó una venta, unas sustancias estupefacientes, como son la cocaína y la heroína, incluidas en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, siendo ambas de las que causan un grave daño a la salud.
Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios: 1º.- el propio reconocimiento por la acusada y su defensa de tratarse de heroína y cocaína las sustancias intervenidas, si bien niegan que las poseyera para destinarlas a su venta o que realizara un intercambio de heroína por dinero, sosteniendo que las había adquirido para su propio consumo y su entrega a su compañero sentimental, Estanislao , detenido el día anterior y que iba a salir esa mañana en libertad de los Juzgados de Plaza Castilla, yendo acompañada por Augusto , con quien tiene amistad, y que la iba a trasladar en coche a dicha sede judicial para recoger a Estanislao .
2º.- la testifical de los agentes de la Policía que intervinieron en la detención de la acusada, en particular los agentes con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 , que relataron, el primero, como presenció claramente, mientras patrullaban por el lugar de los hechos, zona de habitual tráfico de drogas en intercambio entre la acusada y Augusto , entregando aquélla a éste una bolsita, que resultó contener heroína, recibiendo a cambio un billete de diez euros; y la agente NUM003 , que afirma que fue requerida por sus compañeros, ambos varones, para cachear a la detenida, hallándole entre sus ropas interiores otras tres bolsitas que resultaron contener cocaína.
La contundencia de estos testimonios, unida a la carencia de cualquier sospecha de interés espurio por parte de los agentes de la autoridad actuantes en relación a la acusada, lleva a la Sala a la plena convicción de haber ocurrido los hechos del modo descrito.
3º.- la pericial consistente en el análisis de las sustancias intervenidas realizada por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, identificando las mismas como heroína y cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados (folios 42 y ss.), y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito (folios 54 y ss.), periciales realizadas por organismos oficiales, no impugnadas por las partes y admitidas expresamente por las mismas como documentales en la causa.
Todo ello nos lleva a la conclusión de tener por plenamente acreditado que la acusada, el día de autos, portaba para su venta la cocaína que se le ocupó, amén de efectuar una venta de una pequeña cantidad de cocaína, siendo aquélla la acción que más evidentemente integra los actos de tráfico para la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas que con gran amplitud castiga el art. 368 del Código Penal , y ésta la concreción de tales conductas, por lo que procederá la condena interesada, pues entendemos que esta disposición para la venta y la ejecución de una transacción están acreditadas, ya que tenía consigo y en disposición de ser vendidas un total de tres papelinas con sendas dosis de cocaína, lo que resulta tanto del acto consumado de venta de otra dosis, ésta de heroína, presenciado por agentes de la Policía Nacional, como por la disposición de dichas papelinas, ocultas entre su ropa interior.
A tal conclusión, entendemos no es óbice la alegación efectuada por la defensa de la acusada, que sostiene una versión de descargo amparada en la sola manifestación de ella misma, pretendiendo ser la droga para su propio consumo y para entregarla a su compañero sentimental, Estanislao , detenido el día anterior y que iba a salir en libertad esa mañana, pues la acreditación de una transacción efectiva de droga por la testifical antes reseñada y la falta de la menor prueba de su tesis de descargo, a salvo del testimonio de Augusto , no desvirtúan, al parecer de la Sala, la contundencia de las pruebas de cargo. Téngase en cuenta que, respecto a la declaración en juicio del comprador de la droga, se refiere por ambos una previa relación de amistad, cuando manifestó a los Policías intervinientes, en el momento de los hechos, que conocía a la acusada por ser su habitual suministradora de droga, ya que residiendo en Coslada, le resultaba más práctico comprar en San Blas que ir a la Cañada Real (Vid, atestado policial y declaración en juicio del agente de Policía nº NUM002 , así como el acta administrativa de ocupación al testigo de la heroína que acababa de comprar a la acusada).
Y por otra parte, no debe olvidarse la escasa fiabilidad que los testimonios de los compradores de droga merecen en general respecto de sus proveedores, pues les liga a ellos una relación de directa dependencia (por su adicción, que éstos les alivian al facilitarles la droga) y eventuales temores, sea a posibles represalias por parte de las organizaciones de tráfico de drogas, sea al mero hecho del desabastecimiento que puede suponerles declarar contra sus proveedores.
Descartados los alegatos de descargo, los hechos acreditados en la forma dicha antes, integran tanto un acto de tenencia preordenada a su venta de cocaína, como otro de venta de heroína, sustancias ambas que causan grave daño a la salud, por lo que los actos acreditados integran el imputado delito del art. 368, inciso primero, del C. Penal , procediendo, en consecuencia, la condena interesada.
SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Sin embargo, es parecer de la Sala que en el presente caso la condena lo ha de ser con apreciación de la calificación atenuada del párrafo 2º del art. 368 CP , que minora la pena en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor.
Entendemos que ha ello ha de conducirnos la escasa cantidad de droga ocupada, y la ausencia en la autora de los hechos de circunstancias personales acreditadas plenamente en la causa que supongan la improcedencia de estimar esta menor entidad de la conducta sancionada. Nos hallamos ante el último escalón en la cadena de distribución de las sustancias estupefacientes, habitualmente constituyendo esa conducta una vía de autofinanciación de su propia dependencia en la que, declaró en juicio la acusada, estaba empezando a recaer en esas fechas, tras reanudar su convivencia con quien fue su pareja de hechos muchos años y de la que estuvo separada por estar él en prisión.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por demás no alegadas por las partes.
CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C. P. en relación con el 240 LECr ; así como decretar el comiso de la droga, al amparo de los artículos 374 y 127 C. P . conforme se interesó por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención a la estimación del subtipo privilegiado procede a rebajar en un grado ambas penas legalmente previstas, y dentro de ese rango punitivo, aplica los mínimos legales atendiendo a la escasa gravedad intrínseca de los hechos que motivan la condena y al largo tiempo transcurrido desde los hechos.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a ANA Penélope , como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 30 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que abone las costas procesales causadas.Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenidos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a la condenada el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra responsabilidad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid. CERTIFICO.

