Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 242/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100651

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2812

Núm. Roj: SAP MU 2812/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00413/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500917
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000242 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000408 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 242/14
S E N T E N C I A Nº 413/14
En Cartagena, a 12 de noviembre de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 242/14,
dimanantes del Juicio de Faltas nº 408/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta
falta de lesiones, en el que han sido partes como denunciantes y como denunciados Demetrio , Everardo ,
Herminia , Guillermo y Joaquín , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Demetrio , Everardo
y Herminia contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 30 de abril de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 7 de julio de 2.013, sobre las 04:50 horas en la puerta del Local El Bongo sito en La Manga del Mar Menor (Cartagena), se produjo una pelea entre Demetrio , y Everardo , a los que acompañaba también Herminia y los porteros de dicho local cuando uno de ellos, Joaquín , les comunicó que no podían acceder al local, elevándose el tono de la discusión, acudiendo el otro portero Guillermo , tras lo cual se golpearon mutuamente.

En el transcurso de dicha agresión mutua, Herminia cogió y retorció la mano al portero Guillermo .

Como consecuencia de la agresión, Teofilo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática con contusión y edema y contusión en región mandibular izquierda para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días de ellos 3 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión, Guillermo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumátíca, contusión en eminencia tenar derecha y contusión facial izquierda, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días de ellos 3 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la agresión, Everardo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, omalgia, excoriación en antebrazo derecho y hematoma de 42<4 cm en cara lateral del tercio superior de la región tibial derecha, para cuya sanidad únicamente requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 8 días de ellos 1 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los perjudicados reclaman indemnización por los hechos' .

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Demetrio , a Everardo y a Herminia como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Guillermo en la cantidad de 40 euros por cada uno de los días no impeditivos de sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 70 euros por cada uno de los restantes tres días impeditivos de sanidad, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Guillermo y a Joaquín , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Demetrio en la cantidad de 40 euros por cada uno de los cinco días no impeditivos de sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 70 euros por cada uno de los restantes tres días impeditivos de sanidad, y a Everardo en la cantidad de 40 euros por cada uno de los siete días no impeditivos de sanidad de sus lesiones y en la cantidad de 70 euros por el día impeditivo de sanidad, y al pago de las costas procesales.

Las cantidades declaradas debidas en concepto de responsabilidad civil se compensarán'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Demetrio , Everardo y Herminia , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : No se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada al declararse la prescripción de la falta.

Fundamentos

Primero : Como primer motivo del recurso de apelación se alega por los recurrentes la existencia de prescripción de la falta de lesiones por la que han sido condenados en primera instancia. Entienden que sólo es posible tener por interrumpido el plazo para su cómputo por la realización de actos dotados de auténtico contenido sustancial en los que se dirija la acción frente a quien aparece como denunciado en los hechos, señalando que falta una auténtica resolución motivada y que ha transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la denuncia hasta la celebración del juicio.

En relación a la prescripción, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Segundo : La reforma del Código Penal introdujo, después de la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la forma de computar el día inicial de la prescripción, una nueva regulación, intermedia entre ambas posiciones de los Altos Tribunales, en virtud de la cual la denuncia sirve para suspender el cómputo de la prescripción durante un periodo de dos meses, siempre que durante dicho plazo se dicte contra el denunciado resolución judicial motivada en la que se atribuya la participación al mismo en un hecho de carácter delictivo ( artículo 131.2.2º en relación con el artículo 131.1 CP ). En caso de no dictarse en el citado plazo de dos meses dicha resolución judicial, la presentación de la denuncia no tendrá efecto alguno para interrumpir la prescripción, por lo que ésta se computará desde la fecha de la comisión de los hechos, tal como se establece en el artículo 132.1 CP . Ello es lo que ha ocurrido en este caso, pues según la denuncia presentada por todos los intervinientes en la pelea tuvo lugar con fecha 7 de julio de 2013, por lo que tal data constituye el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, pues el Juzgado de Instrucción no dictó auto incoando el presente juicio de faltas hasta el 8 de noviembre de 2013, por lo que al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de comisión de los hechos, tal denuncia no ha tenido eficacia a los efectos de interrumpir la prescripción y de ahí que debamos acudir como día inicial de cómputo al día en el que tuvo lugar la pelea.

Señalado el día inicial, no toda resolución judicial que se dicte tiene por sí mismo eficacia de interrumpir la prescripción, pues tal resolución debe de cumplir una serie de exigencias a los efectos de poder entender que la acción se dirige contra los denunciados, tal como se exige en el artículo 132.2 CP . Sí se examina el auto de fecha 8 de noviembre de 2013 (folio 43 y 44 de las actuaciones) se aprecia que el mismo no es apto a los efectos de interrumpir la prescripción de la falta, pues no consta en ningún lugar del mismo el nombre de los denunciados, ni en los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho o parte dispositiva, ni tampoco en el encabezamiento en el que se identifica el proceso y las partes intervinientes. Por no llevar, ni siquiera lleva una mención concreta de la fecha de la denuncia aunque sí se identifica la calificación jurídica como falta de lesiones. Por tanto, aunque se incoa el juicio en dicho auto, lo cierto es que con el mismo no se puede considerar que se dirija la acción contra uno o varios de los denunciados. Ello nos lleva a la necesidad de considerar cuál es el día final de dicho plazo prescriptivo, que en este caso no puede ser otro que la fecha de celebración del juicio de faltas, pues es en la citación de dicho acto cuando los denunciados adquieren conciencia de que el juicio de faltas se dirige contra los mismos, formulándose una concreta acusación por la Fiscalía y los codenunciantes y por ello con plena eficacia para interrumpir la prescripción. En el presente caso el juicio de faltas fue señalado inicialmente para el día 22 de enero de 2014, fecha en la que no tuvo lugar dicho acto, lo que motivó un nuevo señalamiento para el día 2 de abril de 2014. Por tanto aunque computemos el plazo desde el 7 de julio de 2013, tanto en el primer como al segundo señalamiento del juicio habrían transcurrido sobradamente los seis meses previstos en el artículo 131 CP , por lo que procede estimar la alegación de prescripción.

Dado que la misma es apreciable de oficio, como bien recuerda la parte apelante, procederá no sólo la absolución de los recurrentes, sino también de los otros dos denunciados que no interpusieron recurso de apelación, por lo que deberá de revocarse íntegramente la sentencia apelada, absolviendo a todos los condenados en la presente causa, con expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los mismos.

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Demetrio , Everardo y Herminia contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 408/13, por prescripción de la acción penal y REVOCO la resolución recurrida en todos sus extremos, y por la presente ACUERDO que debo de absolver y absuelvo a Demetrio , Everardo , Herminia , Guillermo y Joaquín , por prescripción, de la falta de lesiones por la que venían siendo acusados, con expresa reserva de la acción civil que pudiera corresponderle y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en los autos de RAJF nº 242/14 de este tribunal.

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