Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 642/2014 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100515

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1037


Encabezamiento

SENTENCIA413/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En Almería a Nueve de Octubre de dos mil quince.

LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 642/2014, el Procedimiento Abreviado nº 124/2014, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delito de ROBO CON VIOLENCIA y falta de LESIONES, siendo apelantes los condenados Geronimo , Lázaro y Patricio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, todos ellos representados por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y defendidos por el Letrado D. Félix Cervantes Rodrigo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Que Lázaro , Geronimo y Patricio , mayores de edad y con antecedentes penales Geronimo , puestos de común acuerdo, sobre las 18,15 horas del 6 de enero de 2013, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en el barrio del Realejo de la localidad de Cuevas de Almanzora, tras golpear repetidamente a Juan Enrique se apoderaron de doscientos euros que llevaba en la cartera.

Como consecuencia de los golpes Juan Enrique sufrió erosiones en la cara, el tronco y en la rodilla derecha de la que se recuperó a los cinco días, con dos de impedimento'.

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro , Geronimo y Patricio , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido de robo con violencia, a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autores de una falta de lesiones a un mes de multa a razón de tres euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización de forma conjunta y solidaria a favor de Juan Enrique en doscientos euros por el dinero sustraído y de doscientos diez euros por las lesiones, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.

CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados Geronimo , Lázaro y Patricio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentados el día 30 de septiembre de 2014 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó en escrito de 21 de octubre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia de los art. 237 y 242.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo legal , en la redacción entonces vigente, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete la libre absolución de todos ellos o, subsidiariamente, se mantenga únicamente la condena por la falta.

Alegan los apelantes como primer motivo de su impugnación, el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador 'a quo' al declarar como probado que fueron los acusados quienes perpetraron el robo y la agresión por los que han sido condenados, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, por cuanto la convicción judicial se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen a los acusados, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente les ampara, cuya vulneración se denuncia en el segundo motivo del recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en los términos expuestos en el Segundo Fundamento Jurídico de la resolución recurrida y ello a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como son las declaraciones de las denunciantes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó ante la Guardia Civil del puesto de Cuevas de Almanzora (folios 9 a 11 de la causa) en cuyo contenido se ratificó ante el Juez de Instrucción (folios 53 a 55). En todas sus declaraciones, el perjudicado ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la sustracción de una cartera que portaba doscientos euros con empleo de violencia que llevaron a cabo los acusados en la tarde del día 6 de enero de 2013 tal y como se describe en el 'factum' de la sentencia, causándole lesiones que requirieron asistencia médica para su curación, de manera que la disquisiciones que hace el recurso acerca de la dicotomía entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico resultan de todo punto irrelevantes en la medida en que la sentencia condena por una falta y no por delito de lesiones

3º) A mayor abundamiento la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido el mismo día de los hechos por el Centro de Salud de Cuevas de Almanzora (folio 15), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folio 89) que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones.

4º) Finalmente, las explicaciones que dieron los acusados carecen de la solidez y verosimilitud que se les pretende otorgar en el recurso, máxime cuando todos ellos reconocieron cuando menos la existencia de una riña entre el denunciante y Geronimo , llamando poderosamente la atención que si, como este sostiene, el acometimiento inicial proviene de Juan Enrique que le habría propinado un puñetazo en el costado, como ya declaró el referido acusado en el Juzgado de Instrucción (folios 108 a 109) no exista parte facultativo de la supuesta agresión recibida ni que por su dirección letrada se alegara en ningún momento la legítima defensa completa o incompleta como circunstancia eximente o atenuante, respectivamente.

Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO.-Seguidamente solicita la parte recurrente con carácter subsidiario la aplicación del tipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal , dada la escasa entidad de las lesiones causadas, pretensión alegada por vez primera en esta alzada y sobre la que obviamente no pudo pronunciarse el juez 'a quo', razón que por sí sola abocaría a la desestimación del recurso pero aun cunado hubiera sido oportunamente introducida en el debate procesal correría idéntica suerte a tenor de las siguientes consideraciones.

El citado precepto contiene un tipo privilegiado, al otorgar al Juzgador la posibilidad o facultad discrecional de imponer la pena inferior en grado en aquellos supuestos en que la violencia o intimidación sean de escasa entidad, evitando, en definitiva, 'una desproporcionalidad manifiesta' entre la conducta desarrollada y la pena a imponer, llegando incluso nuestro Alto Tribunal a apreciar este subtipo atenuatorio en supuestos de utilización de armas u otros objetos peligrosos, siempre que se aprecie una disminución del contenido del injusto, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación o violencia (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27/2/98 y ss. T.S., entre otras, de 13/10/98, 15/3/99, 2/10/99, 17/5/01 ó 27/6/02).

De dicha doctrina se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) que en el art. 242.4 no se trata de una reducción obligada sino dependiente de la facultad discrecional del Tribunal sentenciador, como evidencia la expresión 'podrá imponerse la pena inferior en grado'; b) que tratándose de un delito pluriofensivo en que no sólo se atenta contra la integridad o libertad de la víctima, sino también contra el patrimonio, el menor contenido del injusto, que fundamenta la reducción penológica no puede valorarse respecto a uno sólo de los bienes jurídicos sino de ambos ( ss.TS 30-1-1999 y 3-3-1999 ); c) que ha de atenderse tanto a la menor entidad de la violencia o intimidación, como a las restantes circunstancias objetivas concurrentes en la acción cometida (escasa cuantía de lo sustraído, tiempo, lugar, forma de actuación del sujeto activo, personas ofendidas por la infracción, etc.).

En el presente caso los acusados no se limitaron a intimidar con su actitud y superioridad numérica al denunciante, sino que llegaron a agredirle, propinándole golpes en diversas zonas del cuerpo que le causaron lesiones de las que fue asistido en un centro sanitario, a tenor del parte facultativo obrante al folio 15 de las actuaciones. Acudiendo a las «restantes circunstancias del hecho», tropezamos con la forma, lugar y tiempo en que se realiza el robo. Se lleva a cabo en día festivo, zona poco transitada, como se describe en el atestado policial, y con tres partícipes, reduciendo, si no eliminando, las posibilidades de defensa de la víctima. Así pues, y pese a que el valor de lo sustraído no sea de extraordinaria magnitud, el contexto y circunstancias concomitantes del hecho criminal no permite entender que nos hallamos ante una violencia o intimidación de menor intensidad. En la hipótesis contemplada -como en casos similares resueltos por el Tribunal Supremo (ss. 13-10-2001 , 1-2-2002 , 16-7-2002 )- no se produce una disminución de la carga desvalorativa del contenido de injusto del delito. De ahí que no resulte de aplicación el subtipo atenuado del art. 242.4 del Código Penal , por lo que el presente motivo ha de fenecer.

CUARTO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 124/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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