Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 192/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 192/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 284/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00413/2015
En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Ruperto , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Valentín , asistido del Letrado D. Marcos Sánchez Lafont, el SACYL., asistido de la Letrada de la Comunidad de Castilla y León Dña. Virginia Velasco Arrabal, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 11:00 horas del día 20/02/2015 y en el Barrio San Cristóbal, nº. 15, de Burgos, Ruperto mantuvo una discusión con Valentín por motivo de los problemas causados por los inquilinos de la vivienda de éste, en el transcurso de la cual Ruperto se abalanzó sobre Valentín , propinándole un puñetazo en el pecho.
Como consecuencia de los hechos descritos, Valentín sufrió lesiones consistentes en contusión hemitórax izquierdo y erosión en mano derecha, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al SACYL. por importe de 171'56,- euros'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 3 de Junio de 2.015 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días Multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Valentín en la cantidad de 280,- euros por las lesiones sufridas y en 9'15,- euros por los gastos, y al SACYL. en la cantidad de 171'46,- euros por gastos de asistencia prestada a la víctima'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 13 de Octubre de 2.015.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ruperto , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
La parte apelante sostiene en su recurso que 'no es razonable, ni lógica, a nuestro juicio, la valoración judicial que se hace de considerar el cumplimiento de las notas que deben darse en las declaraciones de las víctimas, pues, al haber existido reiterados conflictos previos, de índole penal, incluso de forma directa con el denunciante, la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima no puede darse por cumplida (....) En segundo lugar, la testigo directo de los hechos manifestó expresamente, y así lo reconoce la sentencia, 'manifestó que no podría precisar si el agresor era el denunciado'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia, ha venido a señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que a todo acusado ampara en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril el Tribunal Supremo establece que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo válidas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del mismo, y en la que no suele haber testigos presenciales que den cuenta de lo acaecido. Así la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos recuerda que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral el denunciante, Valentín , y manifiesta que el 19 de Febrero una inquilina suya le llamó para comunicarle que estaban dando golpes en la puerta de la vivienda alquilada; el día 20 fue a ver los daños que había en la puerta y se encontró en el portal con el vecino, el ahora acusado; le dijo que dejase de dar golpes en la puerta y si tenían algo que decir que se lo dijesen a él y no a sus inquilinos; Ruperto le dijo que no había sido, a lo que le contestó que entonces habían sido sus hijos y que eran unos cobardes, porque tenían de decirle a él las quejas y no a sus inquilinos; entonces el acusado se lanzó contra él y le dio un puñetazo en el pecho y en la mano derecha; entonces oyó una voz que decía que se estuviera quieto y que no le pegase, era una monja que pasaba por allí y fue la que paró la agresión (momentos 00:16 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así vertida es persistente a lo largo de las actuaciones, bastando para comprobarlo con compararlas con el contenido de la denuncia inicial, y este Tribunal de Apelación no observa en ellas dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, pues no puede considerarse como tal la mera diferencia de que en la denuncia hable de haber recibido manotazos y en el acto del Juicio Oral puñetazos, pues ambas formas constituyen un acometimiento físico susceptible de causar lesiones, como así ocurrió.
La declaración incriminatoria del denunciante es ratificada por otras diligencias probatorias o indicios complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. La primera la encontramos en la misma declaración del acusado, Ruperto , quien reconoce la existencia de la discusión con el denunciante debido a los ruidos que generaban las personas que éste tenía como alquiladas en su vivienda, pero niega haber acometido a Valentín , desconociendo quién pudiera haberle causado las lesiones que el denunciante presentó (momentos 04:04 de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).
La segunda prueba complementaria se integra por el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, donde Valentín es reconocido a las 12:14 horas del día 20 de Febrero de 2.015 (los hechos se indican cometidos a las 11:00 horas de ese mismo día), objetivándose la existencia de una contusión en hemitórax izquierdo con dolor a la palpación, así como erosión en la mano derecha (folios 11 y 17 y siguientes de las actuaciones). Las lesiones así objetivadas fueron objeto de pericial médico forense, emitiéndose informe de sanidad (folios 15 y 16) en el que se indica que las lesiones establecidas tardaron en curar siete días, sin incapacidad, no precisando de tratamiento médico o quirúrgico ulterior. Dichas pruebas médicas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento relatado por el denunciante (puñetazos o manotazos sobre el pecho y mano) y las lesiones finalmente objetivadas.
La tercera prueba complementaria la encontramos en la declaración testifical de la monja Diana ( Estefanía ) quien relata en el Juicio Oral que en la hora y fecha de los hechos salía de su monasterio y observó como en la acera de enfrente había dos señores y uno de ellos le estaba dando puñetazos en el pecho al otro; le dio lástima y le dijo que por favor no le pegara; el agresor siguió pegándole y le dijo a ella que siguiera, que no tenía nada contra ella y que el agredido era una persona mala; teniendo a su presencia al denunciante lo identifica como la persona que era agredida, mientras que con respecto al acusado no puede determinar con certeza su identidad, si bien por su constitución física pudiera ser la persona agresora (momentos 07:48 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral incorporada a las actuaciones).
La testigo muestra dudas sobre la identidad del agresor, pero ninguna sobre la persona agredida, sobre el lugar de la agresión y sobre el momento en que ésta se produjo, debiendo ponerse sus manifestaciones en relación con las prestadas por el denunciante y por el denunciado, deduciéndose de todo ello que el agredido era Valentín , que el agresor era Ruperto , y que la testigo por Valentín reseñada como monja era la Diana ( Estefanía ).
Es cierto que entre denunciante y denunciado se aprecia la existencia de una mala relación previa, derivada de una relación vecinal provocada por la actuación de los inquilinos de la vivienda propiedad del denunciante, pero no es menos cierto que dicha mala relación no arroja dudas sobre la veracidad de la declaración incriminatoria de la víctima, Valentín , sino que la misma se constituye como causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, ya que no es normal acometer físicamente a una persona contra la que, previa o simultáneamente a la agresión, se mantiene una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
CUARTO.- Frente a estas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, Ruperto . Es cierto que dicho acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Así las cosas, la Juzgadora de instancia verifica una valoración libre, racional y motivada de las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'en consecuencia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se infiere la efectiva participación y ulterior culpabilidad del denunciado en los hechos imputados, que constituyen la falta por la que fue acusado'.
Dicho pronunciamiento debe ser mantenido en la presente resolución, al no haber quedado contradicho por prueba de descargo presentada, bien en el acto del Juicio Oral bien en el recurso de apelación interpuesto, todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello , para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ruperto , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo pre visto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº.1 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 284/15 y en fecha 3 de Junio de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
