Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 480/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100397
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2196
Núm. Roj: SAP C 2196/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0016655
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000480 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2014
RECURRENTE: Pablo
Procurador/a: EDUARDO PARDO COLLANTES
Letrado/a: MARIA CRISTINA LOPEZ REGO
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 14 de septiembre de 2015.
En el recurso de apelación penal número 480/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña,
sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, entre partes de la una como apelante Pablo , y de la otra como
apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-1, con fecha 9 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del CP , en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin carné del artículo 383.1 CP , todo ello en aplicación del artículo 77 del CP . A la pena de 5 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como 3 años y 4 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que conforme a lo dispuesto en el art. 4, párrafo tercero supondrá la pérdida de vigencia de su permiso de conducir. Con la condena al pago de las costas causadas.
No se va a suspender la pena de prisión porque cuando cometió este delito estaba condenado por sentencia firme por delitos anteriores, cuyos antecedentes penales no eran cancelables, por lo que no era delincuente primario, de forma que no se cumplen los requisitos del artículo 81 del Código Penal .
Tampoco se va a sustituir la pena de prisión porque, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal , y teniendo en cuenta la reiteración de la misma conducta, y la existencia de tres sentencias condenatorias anteriores por el mismo delito, cuyos antecedentes penales no eran cancelables en el momento de los hechos, evidencia una peligrosidad criminal, entendida como propensión al delito, que no le hace acreedor de este beneficio penitenciario.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pablo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada la apelación so pretexto de infracción de los principios de intervención mínima y de proporcionalidad, proceden, de entrada, dos consideraciones: a) El doctrinalmente llamado principio de mínima intervención no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él; en realidad, significa intervención necesaria o imprescindible (que no es lo mismo que mínima), y actúa de cara al legislador y situado en un contexto de cambio social que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos (como, por ejemplo, los relacionados con la seguridad vial). b) Legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente ligadas entre sí alrededor del art.
25 CE ; el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al legislador aunque ha de ser tenido en cuenta por el juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, que no se puede dejar de aplicar bajo la excusa de esa adecuación o correspondencia de la respuesta con la infracción normativa.
SEGUNDO.- Estando así las cosas, el condenado por la realización de los tipos penales de los artículos 379.2 y 384.1 (tasas de 1'17 y 1'03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en conducción por la Plaza de Pontevedra de A Coruña cuando cumplía pena privativa de ese derecho a raíz de sentencia judicial) viene en el fondo a solicitar la sustitución de la pena de prisión de cinco meses y dieciséis días (el Juzgado aplicó la regla concursal del artículo 77) por la de multa. Pero olvida el recurrente que, al cometer el hecho de 23-6-2012 ya había sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de 1995 (lesiones), 1999 (conducción bajo los efectos del alcohol), 2000 (quebrantamiento de condena), 2003 (conducción etílica), 2004 (quebrantamiento) y tres de 2005 (de nuevo, conducción alcohólica). Las sanciones pecuniarias o de trabajo comunitario han revelado su fracaso preventivo y está sobre la mesa la circunstancia agravante de reincidencia. En estas condiciones, la respuesta jurídica impugnada se adecúa exactamente a Derecho y a la idea de que la jurisdicción no puede operar en el vacío; la decisión revisada no atiende tanto a la noción de pena merecida cuanto a la de pena eficaz, es decir, dotada de un efecto advertencia y otro correctivo.
En último término, las precisiones de la sentencia acerca de que no prevé la suspensión de la pena privativa de libertad son extrañas a este momento procesal. A todo evento, la situación está alterada por la LO 1/2015 aunque es indiscutible que el recurrente no es delincuente primario en los términos del artículo 80 ; pero el reformado texto abre distintos abanicos de opciones antes inviables.
TERCERO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas al comparecer como única parte contradictora (necesaria) el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña de 9-1-2015 , sin imposición de costas de la segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
