Sentencia Penal Nº 413/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 548/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100312

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7114

Núm. Roj: SAP M 7114/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008840
RSV 548/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 548/15
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 36 DE MADRID
JUICIO ORAL 645/13
SENTENCIA Nº 413/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. José María Casado Pérez
En Madrid a veintiocho de mayo de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 645/13, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito
de maltrato en el ámbito familiar, contra Carlos Francisco , representado por la procuradora Dª . Pilar Gema
Pinto Campos, y defendido por la letrada Dª . Beatriz Beneitez Pérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2015 , con los siguientes hechos probados: Carlos Francisco , mayor de edad, nacional de Ecuador, con permiso de residencia en España nº NUM000 y sin antecedentes penales computables, el día 15 de junio de 2013, sobre las 4,30 horas, en el curso de una discusión que tuvo con quien era su novia desde hacía unos cinco años, Dª María Virtudes , mayor de edad y nacional de Ecuador, en la plaza de Legazpi, de Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la parte izquierda del rostro y la zarandeó violentamente.

Como consecuencia de estos hechos, Dª María Virtudes sufrió lesiones consistentes en erosión en la región facial izquierda (junto a la nariz), con pequeña inflamación, que precisaron de una primera asistencia facultativa y el transcurso de tres días, ninguno impeditivo, sanando sin secuelas.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Virtudes , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere al delito de lesiones como la autoría del acusado, así como en relación a la inexistencia de exención de la responsabilidad criminal por intoxicación plena por consumo de alcohol. Así como infracción del artículo 24.1 de la CE por inaplicación de la presunción de inocencia.

Para la resolución de este motivo ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones tanto de un testigo presencial de los hechos, Arturo , en cuanto que ve como el acusado zarandea y empuja a la mujer como de los agentes de Policía, que ven a la mujer, con signos de haber sido agredida, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.

El acusado ha negado los hechos que le imputan y dice que no ha pegado a la mujer, y que él había bebido un poco, mientras que ella había ingerido abundante cantidad de alcohol.

La víctima, María Virtudes , realiza una declaración que la propia magistrada a quo dice que no responde a la verdad, pero que al haber manifestado con anterioridad que tiene miedo, no se va a proceder a deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Esta declaración está trufada de manifestaciones de que no se acuerda, al parecer por dicha ingesta de alcohol, aunque junto a estas lagunas, nos encontramos que recuerda todo lo que se le pregunta y exculpa al acusado.

Frente a estas declaraciones nos encontramos con la declaración del testigo, Arturo , que es el que avisa a los agentes de policía de lo ocurrido y es el que presencia como el acusado zarandea a la testigo y la tira al suelo.

Junto a esta declaración consta la de los agentes de policía que se entrevistan con la mujer que presenta las lesiones, que dice que se las ha causado su pareja, y los agentes son testigos de las lesiones que la mujer presenta plenamente compatibles con su relato.

No ha errado la magistrada a quo, en tanto que se ha acreditado, por una parte que hay un hombre que golpea a una mujer cuando están en la calle en una parada de autobús. Que este hombre es el acusado, y que como manifiesta tanto él como la mujer, en el momento de ocurrir los hechos ambos mantenían una relación análoga a la conyugal.

En cuanto al error en lo que hace a la apreciación de una circunstancia modificativa, que la letrada no sabe explicar en el juicio, y que solicita de forma extemporánea, y en el recurso convierte en circunstancia eximente, sólo cabe decir que se carece de cualquier prueba sobre la misma.

En el acto del juicio es el propio acusado el que dice que él había bebido un poco, y la que había bebido mucho era la mujer, los agentes de policía que declaran en la vista lo que dicen es que ellos no tienen contacto con el acusado.

Esta sala considera que las manifestaciones del testigo Arturo de que el acusado estaba borracho porque hacía eses y paraba el tráfico no puede ser base para la apreciación de la circunstancia eximente solicitada.

En primer lugar porque el testigo no estuvo nunca cerca del acusado ni habló con él, por lo que el hecho de cruzar la calle de forma temeraria puede deberse a diversas hipótesis y no solo a la de haber ingerido alcohol, puede ser también porque intentara irse del lugar ante la presencia policial.

En segundo lugar porque el propio acusado, como hemos dicho, ha negado que consumiera bebidas alcohólicas en cantidad tal que le produjeran intoxicación plena, sólo reconoce haber bebido un poco.

En último lugar de la lectura del atestado no se desprende que el acusado hubiera consumido alcohol y si lo hubiera ingerido en cantidad tal que le hubiera causado una perdida sus facultades intelectivas y volitivas, se reflejaría en el momento de la detención y no ha sido así.

Por todo ello procede la desestimación del recurso al haberse practicado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa correctamente valorada.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco , frente a la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 645/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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