Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 984/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 413/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100398
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9595
Núm. Roj: SAP M 9595/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018003
Apelación Juicio de Faltas 984/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 662/2014
SENTENCIA NÚMERO 413
En la Villa de Madrid a 18 de junio de 2015.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera,
la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcalá de
Henares, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 662/14 conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada
por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelantes Antonieta y Filomena y como
apelado Raimunda y el Ministerio Fiscal. .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcalá de Henares en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Antonieta y a Filomena , como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada una, de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros para Antonieta y de tres euros para Filomena , debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Raimunda en la cantidad de setecientos cincuenta (759) euros por las lesiones a ésta causadas, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por . Antonieta y Filomena se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo RAF, al que correspondió el nº 984/15. acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del derecho de defensa al no haber admitido el Juez a quo la prueba documental que pretendía aportar el letrado que asistía a las denunciadas.
El art. 790.3 LECrim ., al que se remite el art. 976.2 del mismo texto legal , establece : 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.' Pues bien, en el presente caso, ni la parte apelante ha pedido en debida forma la admisión de dicha prueba, ni, aunque así lo hubiera hecho, procedería su admisión al haber sido debidamente denegada en primera instancia, puesto que aunque los hechos se produjeron en el mismo día, los sujetos pasivos y el bien jurídico protegido son distintos y ni siquiera se trata de los mismos hechos, puestos que unos fueron a continuación de otros, por lo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho.
SEGUNDO . - En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.
Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.
Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.
Efectivamente, es precisamente un dato objetivo, en concreto, el informe de urgencias del Hospital Príncipe de Asturias, lo que dota de absoluta credibilidad al testimonio de la víctima, puesto que en él se constata tras la exploración física de la paciente, laceración superficial de la piel sin sangrado activo, en antebrazo derecho e izquierdo, región tibial inferior izquierda, eritema a nivel de cuero cabelludo de línea media con importante pérdida de cabello 'que se puede objetivar cada vez que se pasa los dedos por el pelo', hematoma de unos 3 cms de diámetro a nivel de mama izquierda medial y tercio distal de esternón y pequeño hematoma de falange proximal de tercer dedo de mano derecha.
Nada se dice en el recurso sobre estas lesiones, objetivadas por un facultativo y que se corresponden plenamente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia y ratificada en el acto de juicio, convirtiendo a la declaración de la denunciada - avalada por el testigo propuesto-, en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas.
TERCERO .- Y por lo que respecta a la decisión del Juez a quo de deducir testimonio contra Constanza por un presunto delito de falso testimonio, nada ha de resolverse en esta alzada, siendo una decisión de aquél que, en todo caso, constituye una mera notitia criminis sobre la que habrá de pronunciarse el Juez de Instrucción que la recibe, por todo lo cual procede la confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Antonieta y Filomena contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcalá de Henares con fecha 12 de marzo de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
