Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 413/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 413/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100390

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30027 41 2 2011 0105559

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 43/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 410/12

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia

SENTENCIA número: 413-2015

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. José Luis García Fernández

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Ana María Martínez Blázquez

En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre del año dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de estafa que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación del acusado Alejo contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal y se adhiere al recurso el Procurador don José Iborra Ibáñez en nombre de don Jose Miguel .

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que la mercantil Inversiones Aldaba Mediterráneo SL, constituida al 50% entre Leandro y Jose Miguel , padre, con DNI número NUM000 , era propietaria de la parcela rústica sita en término de Archena, Paraje de las Yeseras, Manzana Quinta, con una superficie total de 95 áreas y 3 centiáreas, finca inscrita en el registro de la Propiedad de Archena (anteriormente de Mula), inscrita en el tomo NUM001 del archivo, libro NUM002 , folio NUM003 , finca número NUM004 , 5ª libre de cargas, gravámenes, inquilinos y ocupantes.

Con intención de realizar una inversión inmobiliaria, Alejo , mayor de edad, con DNI número NUM005 , y sin antecedentes penales, junto con

De esta manera, entre todos decidieron que la finca descrita sería adquirida por Alejo como Gerente de la mercantil 'Monte Quiles SL' y para esta mercantil, con el dinero que pagarían entre los cuatro: Alejo , Teofilo , Luis Andrés , y Jose Miguel , hijo, en la misma fecha en la que se otorgara escritura pública de compra por la mercantil, fecha en la que ellos adquirirían, cada uno, el 25% de la citada parcela.

En cumplimiento de tal pacto, Emiliano , figurando como administrador único de la mercantil 'Morte Quiles SL', cuando el gerente era su hermano Alejo , adquirió en virtud de escritura pública de fecha 25 de octubre de 2006 otorgada en Abarán, ante el Notario Bernardo Mas Bermejo la citada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena (anteriormente de Mula) al número NUM004 , por precio de cien mil euros, que el vendedor confesó recibidos, entregando el resto hasta completar la parte abonada por cada uno de los citados anteriormente, en dinero no declarado.

Con esa misma fecha, veinticinco de octubre de 2006, Alejo , como administrador único de la mercantil Morte Quiles SL realizó tres contratos privados de compraventa, sobre la referida finca, figurando como adquirentes Teofilo , Luis Andrés y Jose Miguel , hijo, aportando cada uno de los citados la cantidad de 52.500 euros, que se reconocían pagadas y percibidas por el vendedor, a cambio de lo cual adquirían cada uno de los citados un 25% proindiviso de la citada finca y suscribiendo, como prueba de todo ello, cada uno de ellos, un contrato privado otorgado en Abarán, contrato en el que, por error, se hizo constar que la adquisición de la finca por la mercantil Morte Quiles SL había sido el día anterior.

En esa época coincidían como socios en la mercantil Grupo Montesol XXI SL, Luis Andrés , Teofilo , Jose Miguel padre y Alejo , en nobre de Morte Quiles SL, por lo que, en base a la confianza mutua, y esperando una recalificación de los terrenos que les permitiera construir en ellos - mediante la constitución de una futura nueva sociedad creada entre los cuatro propietarios del terreno -, los adquirentes no consignaron en los mencionados contratos la fecha en la que el mismo sería elevado a escritura pública, estipulando que 'será elevado a escritura pública cuando ambas partes acuerden, ante la fe del Notario que las partes acuerden'.

No obstante conocer tal situación, y sin el consentimiento de Jose Miguel , hijo, ni del padre, ni de Luis Andrés , aunque sí con el de Teofilo , el acusado, Alejo , con fecha 10 de noviembre de 2009, otorgó escritura pública por la que constituía hipoteca sobre la totalidad de la finca referida a favor de Bancaja por un principal de 225.000 euros y un total de responsabilidades de 432.000 euros, al objeto de refinanciar la deuda que, con dicha entidad, tenía en ese momento la mercantil Morte Quiles SL.

La presente causa ha tardado en instruirse y enjuiciarse tres años, desde el 7 de abril de 2011 que se presentó la querella hasta el 18 de marzo de 2014 que se enjuició.'

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado Alejo como autor de un delito de estafa impropia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la acusación particular. Igualmente, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Morte Quiles SL, le condenaba a indemnizar a Jose Miguel , hijo, en la cantidad de 52.500 euros con el interés legal correspondiente.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Alejo como autor de un delito de estafa imporpia es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando varios motivos. En concreto: a) error en la valoración de la prueba por concurrir la nulidad de los contratos privados origen jurídico de esta causa, por no concurrir en el acusado el ánimo de defraudar, por no reflejarse la responsabilidad penal de la persona jurídica - Morte Quiles SL -, porque es una criminalización de un negocio civil y por no existir perjudicado; b) infracción de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; y, c) vulneración de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. La parte adherida se refiere a otras cuestiones diferentes que serán tratadas en su momento.

SEGUNDO:Con independencia de la interpretación que hace la parte apelante de los hechos probados de la sentencia de instancia y las conclusiones que pretende establecer a su favor, lo cierto es que no se aprecia el error probatorio denunciado en ninguna de las modalidades expuestas.

Así, en relación a la invocación de supuesta nulidad de unos negocios jurídicos de 25 de octubre de 2006 suscritos en nombre de la mercantil Morte Quiles SL por el hermano del acusado, en lugar de por éste, que son algunos de los negocios jurídicos antecedentes al de posterior constitución de hipoteca sobre la totalidad de la finca que llevó a efecto unilateralmente el acusado en fecha 10 de noviembre de 2009, es de reseñar que este tema de la posible nulidad o anulabilidad civil de dichos contratos privados es cuestión absolutamente colateral y accesoria a los hechos principales por los que se dicta la condena por la modalidad de estafa impropia ( art. 251.2 CP ) por cuanto que lo relevante aquí no es quien intervino en los negocios jurídicos del día 25 de octubre de 2006 sino si el acusado y condenado en la instancia, administrador único de dicha mercantil Morte Quiles SL al tiempo de la constitución de la hipoteca sobre la totalidad de la finca y quien otorgó la correspondiente escritura pública, conocía la circunstancia de que su empresa había vendido previamente el 75% del total del inmueble a tres personas diferentes. Evidentemente, conociendo la circunstancia de dicha venta previa por el 75% de la totalidad de la finca sería irrelevante, de cara a la jurisdicción penal, quien fuese la persona que intervino en nombre de Morte Quiles SL en algunos de los negocios jurídicos celebrados en octubre de 2006, con anterioridad a la constitución de la hipoteca. En este sentido, el hecho probado de la sentencia de instancia - que no se cuestiona en este punto - proclama sin género de dudas que los contratos privados en virtud de los cuales la mercantil de la que era administrador único el acusado vendió a tres personas diferentes una parte de la totalidad de la propiedad del inmueble (25% a cada uno de los nuevos copropietarios), fueron suscritos por dicho acusado, Alejo . Por tanto, es evidente, conocía que esa transmisión previa ya se había efectuado. A partir de ahí el acusado no tenía ya la disponibilidad necesaria para hipotecar posteriormente por su cuenta la totalidad de la finca, sin conocimiento y consentimiento de algunos de esos otros copropietarios, cuando sabía perfectamente que él sólo disponía del 25% de la parcela, puesto que el 75% restante lo había vendido él mismo.

Por otro lado, no es cierto que no existiera ánimo de defraudar. Dicho ánimo está suficientemente implícito en el hecho de constituir una hipoteca sobre determinada finca a espaldas de los copropietarios de la misma y en relación a la totalidad de la misma, sin conocimiento ni consentimiento previo o simultáneo de varios copropietarios. Y sobre todo, cuando la única beneficiaria del préstamo hipotecario recibido de la entidad Bancaja es la mercantil de la que es administrador único el propio acusado, por cuanto que empleó el préstamo así logrado para liberar deudas de dicha empresa propia. Y perjudicados son esos otros copropietarios que habiendo comprado el 75% de la totalidad de la finca se ven posteriormente sorprendidos, sin conocimiento ni consentimiento de la mayoría de ellos, por una hipoteca posterior que constituye personalmente el acusado en beneficio propio sobre la totalidad de la finca. No se había otorgado todavía escritura pública de compraventa a favor de los compradores del 75% del inmueble y ya se había hipotecado éste por quien previamente había vendido dicha mayoritaria porción libre de cargas.

En cuanto al alegato de que no se ha exigido responsabilidad penal a la mercantil Morte Quiles SL, simplemente señalar que dicha responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida en nuestro Código Penal (art. 31 bis) con la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Por tanto, no sería aplicable a hechos anteriores a su entrada en vigor. En este caso hablamos de unos hechos que ocurren en los años 2006 y 2009. No hay pues posibilidad de responsabilidad penal de la persona jurídica.

No es cierto, por otra parte, que estemos ante la criminalización de un negocio civil. El art. 251.2 CP castiga precisamente este tipo de conductas como estafa impropia. El acusado vendió previamente en tres documentos privados las 2/3 partes de la finca que inicialmente era de su empresa y posteriormente hipoteca la totalidad de la misma en su propio beneficio o en el de la mercantil de la que era administrador único cuando sólo tenía disponibilidad legal sobre el 25% de la misma.

Se desestima el motivo.

TERCERO:El segundo motivo del recurso debe rechazarse de plano. Basta revisar la sentencia de instancia para comprobar que no es cierto que no esté motivada, tal como se alega, pues a lo largo de 8 folios no sólo se reseña un relato de hechos probados abundante sino que luego, en los fundamentos, se dan todo tipo de explicaciones fácticas y jurídicas. El que la motivación empleada no sea del agrado de la parte apelante no quiere decir que no exista motivación judicial. La hay y es abundante.

Se desestima.

CUARTO:Finalmente también es incorrecto afirmar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado. De la lectura de la sentencia apelada se deduce perfectamente, tanto por la documental de autos como por las manifestaciones en el plenario de algunos de los copropietarios, en concreto, don Luis Andrés y don Teofilo . Pero es que también se examinan las propias manifestaciones del acusado reconociendo que fue él quien hipotecó la finca sin el conocimiento ni consentimiento del querellante, otro de los perjudicados. Por tanto, hay prueba más que sobrada - que demostraría la venta previa por parte del acusado del 75% de la parcela que inicialmente era de su propia empresa a tres personas diferentes y la posterior constitución por su parte de una hipoteca sobre la totalidad de la finca, sobre la que evidentemente no tenía disposición legal.

Se desestima el motivo y el recurso.

QUINTO: El recurso adhesivo de la acusación particular.-

Atendiendo a los términos en que se plantea dicho recurso adhesivo - relativo a la supuesta inaplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la sentencia de instancia y a la consiguiente pretensión de incremento de la pena impuesta en la instancia - es evidente que no puede prosperar.

El que el art. 790.1, párrafo segundo, de la LECrim . permita el recurso adhesivo en el trámite de alegaciones de la parte no apelante, ejercitando al respecto las pretensiones y alegaciones que a su derecho convengan, no quiere decir que dicha parte adhesiva tenga una disponibilidad absoluta sobre el procedimiento y sobre la sentencia apelada hasta el punto de interesar pronunciamientos completamente diferentes a los del apelante principal.

El contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del artículo 861 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal lleva consigo el perecimiento de la adhesión sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de contrarrecurso, habiendo de presentar por el contrario un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en SS. del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.992 , 8 de octubre de 1.993 , 15 de julio y 30 de noviembre de 1.994 , entre otras, es aplicable a la apelación como vienen manteniendo numerosas Audiencias Provinciales -no aplicables estos criterios en el proceso ante el Tribunal del Jurado, vd. artículos 846 bis d ) y 846 bis e) in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, máxime teniendo en cuenta:

a) Que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso al recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ha pasado ya el plazo preclusivo de interposición.

b) Que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con el recurrente principal -especialmente destacable cuando se trata de partes opuestas-, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad.

Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el artículo 795-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por ello, desestimado el recurso principal, sólo cabe la desestimación del recurso adhesivo.

SEXTO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alejo y con desestimación del recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 410/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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