Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 413/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 414/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100382

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1827

Núm. Roj: SAP C 1827/2016

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0007171
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000414 /2016 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio de faltas nº 1245/15
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurente: Narciso
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
Recurrido: Jose Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ CAYON,
En A Coruña a veinte de junio de dos mil dieciséis.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de
A Coruña, en el Juicio de faltas registrado con el nº 1245/15, seguido por falta de amenazas, figurando como
apelante Narciso , y como apelado Jose Pablo .

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 14-01-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del CP a la pena de veinte días de multa a razón de veinte euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de las costas procesales que se hubieran causado.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Narciso de la falta de coacciones por la que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Narciso , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 414/16.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

Se adiciona a los hechos declarados probados: 'El procedimiento no se dirigió contra el denunciado hasta el auto de 09-11-2015'.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso plantea nuevamente, pero con carácter previo al fondo del asunto, la prescripción de la falta, rechazada en la sentencia de instancia.

Conviene señalar previamente que con anterioridad a la celebración del juicio de faltas, en escrito de 04-01-2016, ya se había solicitado por la defensa del denunciado la prescripción de la falta y sobreseimiento, si bien en providencia de 07-01-2016 se acordó que como el juicio de faltas se hallaba señalado se resolvería en dicho juicio; por otra parte en el acto de juicio se invocó al final en conclusiones por la defensa, lo que carece de relevancia en ese momento en que se invoca nuevamente.

También debe considerarse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto al momento en que puede apreciarse la prescripción. Así se ha entendido que la naturaleza material y de orden público inherente al instituto de la prescripción, impone que debe ser apreciada incluso de oficio en el momento en que compruebe la concurrencia de sus requisitos y cualquiera que sea el estado que presenten las actuaciones.

Señalar que la denuncia se presenta el 1 de abril de 2015 y se formuló contra Narciso , Alcalde del Ayuntamiento de Culleredo; los hechos acaecieron el 15-03-2015, después y por consecuencia se incoan diligencias previas por presuntos delitos de coacciones, tráfico de influencias, infidelidad en la custodia de documentos. En la misma resolución se acordó recibir declaración al denunciante, a dos testigos y oficiar a la policía local.

En auto de 17-08-2015 se incoa juicio de faltas por amenazas y coacciones. En dicho auto no se hace ninguna mención al denunciado, ni ninguna diligencia se había practicado con el mismo con anterioridad.

Con posterioridad el 04-09-2015 la parte denunciante presenta escrito solicitando que se complete aquel auto haciendo constar expresamente en el mismo que se tiene por dirigido el procedimiento contra el Sr. Narciso . Asimismo el 08-09-15 se formula recurso de reforma contra el auto de 17-08-2015, para que el denunciante sea reconocido por el médico forense, y reiterando el complemento del auto de 17-08-2015 conforme a lo solicitado con anterioridad.

En auto de 09-11-2015 se desestima el recurso de reforma, si bien se dice que se confirma la resolución recurrida y continuando por los trámites del juicio de faltas contra Narciso (posible falta de amenazas).

Posteriormente en auto de 30-11-2015 se incoa nuevamente juicio de faltas y se acuerda el señalamiento y citación (se dice presunta falta de coacciones denunciante Sr. Jose Pablo y denunciado Sr.

Narciso ).



SEGUNDO .- Hay que considerar lo dispuesto en el art. 132.2 del C. Penal en cuanto al cómputo de prescripción y la interrupción de la misma, así como también al Acuerdo no jurisdiccional de 26-10-2010, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Conforme al art. 132.2 (reforma de la L.O. 5/2010 ), resulta que se interrumpe el plazo de prescripción de las faltas cuando se dirige el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable antes de transcurrir los 6 meses de su plazo de prescripción, entendiendo dirigido el procedimiento contra persona determinada desde el momento en que se dicta una resolución judicial motivada en la que se atribuye al denunciado su presunta participación en el hecho constitutivo de falta.

Por otra parte el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito aplicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Por tanto en este caso no podemos considerar que exista resolución judicial motivada en los términos expuestos en el art. 132.2 del Código Penal , porque ninguna de las resoluciones hace referencia concreta al denunciado hasta ese auto de 09-11-2015, por tanto no puede entenderse dirigido ese procedimiento, es también de tener en cuenta que la propia parte denunciante solicitó en las fechas referidas que se completase el auto dictado en agosto para dirigir el procedimiento contra el denunciado.

En consecuencia desde que se formuló la denuncia hasta que el procedimiento se dirigió contra el denunciado ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses previsto para la prescripción de las faltas (desde la fecha de la denuncia 01-04-15 hasta el auto de 09-11-15), por lo que procede declarar la prescripción de la falta.

Así las costas causadas en ambas instancias se declaran de oficio.



TERCERO .- Considerar que en cuanto a esa petición de deducción de testimonio contra los Sres. Jose Pablo , Gumersindo y Plácido , el primero por denuncia falsa, y los otros dos por falso testimonio, no puede estimarse, ya fue planteado en el juicio oral, y nada se acordó en sentencia, por lo que no se estimó justificada dicha petición. Tampoco puede ahora estimarse y máxime cuando lo que se ha estimado es la prescripción.



CUARTO .- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, juicio de faltas nº 1245/15, se acuerda la libre absolución de Narciso , por prescripción de la falta, y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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