Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 104/2014 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100363
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1903
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0217731
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: PROMOPEMADI S.L.
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUIZ ALARCON
Contra: Primitivo
Procurador/a: D/Dª JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA VIVANCOS ABAD
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ROLLO SALA PA 104-2014
JUZGADO INSTRUCCION TOTANA 1
PA 27/2011
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 413/2016
En la ciudad de Murcia a 22 de Julio de 2016
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Abreviado 104/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana con nº PA 27/2011 por delito de Apropiación Indebida en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de la mercantil Promopemadi SL representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y asistido del letrado Sr. Ruiz Alarcón y el acusado Primitivo representado por la Procuradora Sra. Gallego Iglesias y asistido de la Letrada Sra. Vivancos Abad, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del código penal del que es autor el acusado Primitivo , solicitando la aplicación de una pena de un año y ocho meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, solicitando la condena del acusado a indemnizar a la entidad Promopemadi SL en la suma de 69.895,59 € por la suma dineraria objeto de apropiación con aplicación del interés legal desde la fecha en la que debió entregarlo. En el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales, suprimiendo en la conclusión primera el acto de apoderamiento por la suma de 12.000 € y fijando la responsabilidad civil en la suma de 57.895,59 € más el interés legal, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 y 250.1 circunstancias 4ª, 5ª y 6ª y apartado 2, solicitando la imposición acusado de la pena de seis años de prisión, multa de 20 meses a razón de 10 € diarios, por un total de 6000 €, accesorias y costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, solicitando la condena del acusado de indemnizar a su patrocinada en la suma de 69.895,59 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la apropiación. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.-La defensa del acusado Primitivo formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas del Ministerio fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral
CUARTO.-La celebración de la vista oral tuvo lugar el pasado día 22 de Junio, quedando el Juicio visto para sentencia previa deliberación. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su calidad de administrador solidario de la mercantil promotora Promopemadi SL sita en el Polígono Industrial Salinas de la localidad de Alhama de Murcia, en documento privado suscrito con fecha 15 julio 2015 compró a la Sociedad pública Industrialhama SA una parcela edificable de uso industrial sita en el Parque industrial de Alhama de Murcia por un importe total de 618.955,93 €, abonando a la firma del contrato la suma de 185.686,78 € más IVA y, el resto, 433.269,15 € se abonaría a la firma del otorgamiento de la escritura pública de venta.
Al no poder hacer frente la mercantil promotora al segundo pago, el acusado actuando en nombre y representación de la empresa promotora y en su condición de administrador solidario, vendió la parcela adquirida a la mercantil Crea Naves Industriales S.L. por la suma escriturada de 618.953,93 €, IVA incluido, de suerte que el mismo día de la firma de la escritura pública de compraventa (1 de Diciembre de 2006) por la que la mercantil Promopemadi SL adquiría la parcela, por el acusado Primitivo actuando en nombre y representación y como administrador solidario de la mercantil antes citada otorgó escritura de compraventa sobre dicha parcela a favor de la mercantil Crea Naves Industriales SL, abonándose el precio escriturado de la siguiente forma: 173.686,78 € mediante cheque que se abona en cuenta de Promopemadi SL, 433.269,15 € mediante entrega de cheque bancario y 12.000 € en efectivo.
Ambas escrituras se otorgaron consecutivamente de forma que el cheque recibido por la suma de 433.269,15 € se entregó como pago a la sociedad pública Industrialhama SA y el resto del precio fue abonado mediante cheque bancario por Crea Naves Industriales SL por la suma de 173.686,78€ siendo ingresado en la cuenta de la mercantil Promopemadi SL.
Con fecha 5 diciembre 2006 el acusado efectuó un reintegro por importe de 57.895,59 € con cargo a la cuenta de la mercantil promotora en la entidad Cajamurcia.
Con fecha 10 agosto 2007, el acusado Primitivo otorgó escritura de compra venta de sus participaciones de la entidad Promopemadi SL a favor de Armando , Tatiana y Camilo , cesando en el cargo de administrador solidario en virtud de escritura de acuerdos sociales otorgada en la misma fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo conviene precisar que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo contienen dos modalidades distintas, a saber, la incorporación de la cosa al patrimonio del autor y, la distracción, que se produce cuando el autor que recibir una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que la autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 841/2006 de 17 julio , en ocasiones, la modalidad de la distracción supone una especie de gestión desleal, pero que no puede confundirse con la administración desleal del artículo 295 porque ésta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida el exceso se refiere a lo que permite el título de recepción. El elemento subjetivo del tipo penal de apropiación indebida sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, no siendo necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, elemento subjetivo que se concreta en que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 915/2005 de 11 julio , cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del código penal en el marco de los delitos societarios. Mencionado tipo penal se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o información que realicen una serie de conductas con producción de perjuicio y con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actuó en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal, en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario el delito de apropiación indebida supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador con causación de un perjuicio a tercero. Ante las dificultades de interpretación surgidas por la ampliación del tipo de apropiación indebida del artículo 252 a partir de la ley orgánica 10/1995 y la instauración del tipo del delito societario de administración desleal que describe el artículo 295, doctrina jurisprudencial reiterada de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 867/2002 de 29 julio , 18/2005 de 25 enero y 37/2006 , ciertos actos de administración desleal o fraudulenta serán subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el artículo 295, ' porque los tipos en ella descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan, por lo que habrá de resolverse de acuerdo con el concurso de normas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código penal , optando por el precepto que imponga la pena más grave. A partir de la entrada en vigor de la reforma del código penal operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 marzo la cuestión ha quedado definitivamente resuelta vaciando de contenido el delito de gestión desleal del artículo 295 , sancionándose en el artículo 252 el delito de administración desleal de patrimonio ajeno y en el artículo 253 el delito de apropiación indebida.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida que al amparo de los artículos 252 en relación con el artículo 249 del código penal , postula el ministerio fiscal, ni, tampoco, respecto del tipo agravado y al amparo del artículo 250.1 que postula la acusación particular personada en sus conclusiones definitivas, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr . Dicha convicción se fundamenta tanto en la declaración del acusado como en el testimonio ofrecido por los dos testigos de cargo, resto de testificales practicadas en el plenario y documental obrante en autos no impugnada por ninguna de las partes. El examen de la cuestión debatida respecto del hecho de apropiación de la suma dineraria a que se contraen los escritos de calificacion, exige partir necesariamente de la sociedad Promopemadi SL, entidad mercantil que de conformidad con la escritura obrante al folio 24 de lo actuado fue constituida con fecha 23 mayo 2005 con un capital social de 18.000 € a razón de 30 participaciones por la suma de 600 € cada una; ostentando el acusado Primitivo junto con Armando los cargos de administradores solidarios de la sociedad promotora, figurando también como socia Tatiana , suscribiéndose participaciones sociales por importe de 18.000 € cada uno de ellos. Preciso es también señalar que el querellante particular, Armando admitió en el plenario que la sociedad constituida tenía su oficina en otra sociedad que él tiene y que la sociedad promotora Promopemadi SL carecía de bienes inmuebles al tiempo de su constitución. Conviene también precisar y es hecho admitido por todas las partes, tal como admite el querellante en su declaración en el plenario, surgió la posibilidad de comprar una parcela a la sociedad pública Industrialhama SA, en la que el acusado Primitivo en su condición de administrador de Promopemadi SL suscribió contrato privado de compra-venta, documento que obra unido al folio 43 de lo actuado, adquisición de la parcela que fue realizada mediante la entrega de la suma de 185.686,78 € a la firma de dicho contrato privado, pactándose que a la firma del otorgamiento de la escritura pública, se abonaría el resto del precio en la cantidad de 433.269,15 €. También es hecho indiscutido y admitido por todas las partes que, al no poder abonar el resto del precio diferido a la firma de la citada escritura y como no podía hacer frente la sociedad promotora al pago de dicha cantidad, otorgaron en la misma fecha de adquisición a la sociedad pública Industrialhama SA, nueva escritura de venta a favor de la entidad mercantil Crea Naves Industriales SL, debiendo observarse que el precio de venta a la citada entidad fue el mismo que el precio de compra a Industrialhama SA, por la suma de 618.995,93 € IVA incluido, hecho que se infiere de las dos escrituras de compra-venta otorgadas en fecha 1 de diciembre del 2006 unidas a los folios 405 siguientes y, 415 siguientes, copias simples no impugnadas por ninguna de las partes. El precio fue abonado de la siguiente forma: Mediante cheque abonado en la cuenta de la sociedad promotora Promopemadi SL por importe de 173.686,78 € conforme a lo documental unida al folio 52 de lo actuado; 433.269,15 € que era la cantidad diferida de la primera compra y que fue entregado a Industrialhama SA mediante cheque bancario y 12.000 € en efectivo. La declaración testifical del gerente de la sociedad pública Industrialhama SA, Sr. Julián así nos lo confirma cuando a preguntas de las partes y en su declaración en la vista oral depone que en cuanto al hecho de que la entidad promotora no pudiera hacer frente al resto del precio aplazado a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compra, 'le propusieron que en vez de otorgarse dos escrituras consecutivas, se otorgara una sola escritura a favor de Crea Naves Industriales SL y que como quiera que no aceptó, se otorgaron dos escrituras en la misma fecha, 1 de diciembre del 2006, siendo la primera la compra de la parcela industrial por Promopemadi SL y en la misma fecha, la venta a favor de la mercantil Crea Naves Industriales SL', deponiendo que el acusado Primitivo 'le pidió retrasar el pago de la parcela unos días al no tener liquidez' y que una vez efectuada la segunda transmisión, 'le pagaban el resto del precio y se liquidó', debiendo observarse que el precio escriturado de la venta fue el mismo que el precio escriturado de la compra a la sociedad pública Industrialhama SA por la cantidad de 618.995,93 €, IVA incluido.
TERCERO.-Centrado así el debate procesal, son dos los hechos en que la acusación particular fundamenta el hecho de la apropiación dineraria, a saber, el apoderamiento por el acusado del importe de 12.000 € recibido en efectivo en la segunda transmisión y, la apropiación de la suma de 57.895,59 € que el acusado obtuvo mediante reintegro de la cuenta de la sociedad Promopemadi SL conforme a la documental unida a los folios 52 y 53 de lo actuado. Afirma el querellante que el acusado no justificó la plusvalía apropiándose de la suma de 12.000 € que recibió en efectivo en la segunda venta o transmisión. Resulta esencial la declaración testifical del gerente de la sociedad Industrialhama SA a la que la Sala otorga plena aptitud probatoria cuando en su declaración en el plenario afirma que 'la plusvalía la pagó el acusado Primitivo a Industriasalhama SA, explicando, en buen entendimiento, que en estos casos la plusvalía la abona el comprador y lo es a la fecha del otorgamiento de la escritura, añadiendo que le pidió una provisión de fondos al comprador, por una suma de 15.000 € que le entregó el acusado y que la cantidad o recibo que giró el Ayuntamiento para la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor por la venta de la parcela 'sería aproximada', añadiendo, también, que una vez otorgada la escritura de venta, es la notaría la que da conocimiento al Ayuntamiento y éste gira el correspondiente recibo, aclarando que la segunda transmisión no genera plusvalía al ser efectuada en la misma fecha y por lo tanto en tiempo inferior a un año. Obra además al folio 119 de lo actuado documento de liquidación del impuesto del incremento del valor por la venta de la parcela, emitido por la entidad Industrialhama SA con fecha 28 febrero 2008 factura al comprador Promopemadi SL por importe de 10.358,08 €, factura de la que no cabe albergar duda alguna sobre su autenticidad al ser un documento emitido por una sociedad pública auditada en sus cuentas tal como aclaró el testigo en la vista oral, testimonio que resulta coincidente con la declaración del acusado cuando afirma que los 12.000 € en efectivo que le entregaron en la segunda transmisión, 'no llegaron a la cuenta de la sociedad sino que junto con 3000 € que puso de su bolsillo se los entregó a la sociedad pública Industrialhama SA y que 'el justificante de liquidación del impuesto al Ayuntamiento se lo quedaría la empresa', resultando que la estipulación Quinta del contrato privado de compraventa celebrado con Industrialhama SA, de fecha 15 julio 2005, unido al folio 43 y siguientes de lo actuado, establece que 'todos los gastos y tributos que se produzcan o devenguen con causa en el presente contrato, incluso por el otorgamiento de la escritura de compraventa como son con carácter meramente enunciativo los honorarios notariales por la compraventa, eventual segregación o división, hipoteca, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos (plusvalía) serán de la exclusiva cuenta del comprador', obrando al folio 90 de lo actuado justificante expedido por Industrialhama SA en el que con fecha 1 de Diciembre de 2006 Don. Julián firma el recibí de Promopemadi SL por la suma de 15.000 € en concepto de provisión de fondos y liquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana correspondiente a la parcela NUM000 del subsector D del parque industrial de Alhama. De cuanto antecede, consideramos no ha resultado probado el hecho aducido de que el Sr. Primitivo se hubiere apoderado de la suma de 12.000 €, como así tampoco lo entendió el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.
CUARTO.-A la misma conclusión probatoria debe llegarse respecto del hecho aducido por las acusaciones en sus conclusiones definitivas en cuanto al apoderamiento realizado por el acusado de la suma de 57.895,59 € mediante una operación de reintegro contra la cuenta de la sociedad; suma dineraria según se sostiene fue dispuesta por el acusado que, al carecer la sociedad que representaba de deudas frente a terceros, fue distraída en su único y exclusivo beneficio. Obra al folio 52 de lo actuado listado de movimientos de la cuenta bancaria de la sociedad donde se refleja en la apunte de fecha 5 diciembre 2006 el ingreso en dicha cuenta de la suma de 173.686,78 € procedente de la venta o segunda transmisión de la parcela a la entidad Crea Naves IndustrialesSL, así como en la apunte bancario de que en la misma fecha se produjo una operación de reintegro por la suma de 57.895,59 € realizada por el acusado (folios 52 y 53). Así las cosas el acusado admite en su declaración en el plenario que el cheque bancario lo ingresó en la cuenta de la sociedad, admitiendo, también, conforme a la documental unida al folio 53 que en la misma fecha realizó la operación de reintegro contra la cuenta de la sociedad por la cantidad expresada; afirma también que dicha operación de reintegro obedece a un acuerdo que se adoptó verbalmente en una Junta dejando la parte correspondiente a los otros socios, expresando que la parte proporcional entre los tres socios y sobre expresada suma 'se llevó al céntimo', señalando, también, que el resto se metió en plazo fijo vinculado a una cuenta de la sociedad. Por el contrario, el coadministrador solidario hoy querellante depone en el plenario desconocer porqué se realizó dicha operación de reintegro por el acusado, explicando que ese era dinero de la sociedad y desmintiendo que se hubiere logrado o celebrado un acuerdo verbal en Junta por el que se autorizaba al acusado a disponer de la tercera parte de la cantidad ingresada. Admite, también que tenía con el acusado otra sociedad en el que surgieron diferencias y demandas, reconociendo que los socios de la mercantil Promopemadi SL aportaron dinero a la sociedad para la compra de la parcela, debiendo observarse que de conformidad con el contrato privado de compra-venta celebrado con Industrialhama SA unido al folio 43 de lo actuado, se reconoce a la firma del contrato la entrega de 185.686,78 € en concepto de parte de pago del precio convenido, según la estipulación segunda de dicho contrato, sirviendo la firma de dicho documento como recibo de dicha cantidad. Sostiene el Sr. Armando a preguntas de las partes 'que la mayoría del dinero para la compra de la parcela la puso él', afirmación que reitera a preguntas de la defensa cuando señala ' él puso más cantidad para su compra', señalando, 'no recuerda el dinero que puso Primitivo para la compra de la parcela', análisis probatorio del que cabe inferir el querellante no es capaz de concretar cuánto dinero puso y cuánto pusieron los demás socios, coligiéndose, en apreciación probatoria, los socios aportaron a la sociedad dinero para la compra de la parcela, desconociéndose su proporción; declaración testifical de la que también se colige existieron aportaciones de los socios para la compra de la parcela de suerte que la operación de reintegro realizada por el acusado contra la cuenta de la sociedad antes dicha, en defecto de liquidación de cuentas, bien pudiera obedecer a una operación de compensación de deudas entre el socio y la sociedad, compensación que, en defecto de contabilidad alguna y liquidación de cuentas operaría como causa de exclusión de la tipicidad que se postula. A mayor abundamiento, con fecha 10 agosto 2007 y de conformidad con la documental unida a los folios 206 y siguientes, fue otorgada escritura de compraventa de las participaciones sociales por cuya virtud el Sr. Primitivo vende a Armando , a Tatiana y Camilo sus participaciones en la sociedad en la proporción y por el precio reflejado en aquella escritura por un total de 7500 € y, en la misma fecha, otorga escritura de acuerdos sociales, documental unida a los folios 211 y siguientes, en el que se eleva a público los acuerdos adoptados respecto al cese del acusado como administrador solidario, obrando certificación expedida por Armando en la que expresa y certifica 'que según resulta del libro de actas de esta sociedad, celebrada el pasado día 1 de agosto de 2007, estando presentes en el domicilio social la totalidad de los socios de la mercantil, acordaron por unanimidad de conformidad con la ley y los estatutos sociales constituirse en Junta General con carácter de Universal adoptándose por unanimidad los siguientes acuerdos: aceptar la dimisión presentada por el administrador solidario Primitivo , en el que 'se le agradece los servicios prestados', y se nombra administrador único de la sociedad Don. Armando ', conforme a lo documental unida al folio 213 de lo actuado, sin que pase desapercibido a la Sala, ninguna salvedad se establece ni en la escritura de compra venta de participaciones sociales unida al folio 206 y siguientes, ni en la certificación referida al acta levantada con fecha 1 de agosto de 2007 (folio 211), ni en la escritura de acuerdos sociales de 10 de agosto de 2007 (folio 213), reiteramos, ninguna salvedad se establece respecto de aquella operación de reintegro realizada por el acusado y cuya actuación ilícita se postula por el delito de apropiación indebida. El Sr. Armando , interrogado sobre esta cuestión afirma que 'había mucha confianza' y que con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura de compra de las participaciones sociales del acusado, escritura otorgada con fecha 10 agosto 2007, 'no sabía que se había hecho ese reintegro', testimonio que no produce ninguna convicción a la Sala, dada su condición de coadministrador solidario de la mercantil Promopemadi SL, ofreciendo mayor sinceridad el testimonio ofrecido por la socia Sra. Tatiana quien, en contra de lo alegado por aquél, reconoció que 'sabían del reintegro' efectuado por el acusado antes de la compraventa de sus participaciones sociales. A mayor abundamiento, ni en la escritura de compra de participaciones sociales del acusado por la suma de 7.500 €, ni en la escritura de otorgamiento de acuerdos sociales en el que el acusado cesa en su condición de socio administrador solidario de la mercantil, no se recoge liquidación alguna por las cantidades aportadas por él, ni los dividendos o beneficios obtenidos. De cuanto antecede, considera la Sala, no concurren los requisitos para la apreciación del delito de apropiación indebida que se postula al amparo del artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1 del Código penal . Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 1981 'no es posible llegar a la conclusión de si hubo o no apropiación indebida hasta tanto se practique la referida liquidación a menos que, como ha declarado este Tribunal de modo incesante, la Audiencia tenga a su disposición datos suficientes así como la convicción necesaria, para determinar con exactitud la suma defraudada', añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1981 que ' si la complejidad de las relaciones nacidas imposibilita de todo punto concretar si hubo o no apropiación de lo ajeno y, en el caso, la cuantía de la misma, la previa liquidación será presupuesto indispensable de una condena, pero si el Tribunal ha dispuesto de datos suficientes para fijar con toda exactitud el valor o cifra de lo apropiado, la práctica de dicha liquidación no será necesaria'. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 febrero 1989 , 23 marzo 1993 y 2 marzo 1999 . En nuestro caso, entendemos lo procedente es la liquidación de cuentas ( STS 30 Mayo 1990 , 21 Julio 2000 y 20 Octubre 2002 ), máxime cuando se ignora que cantidades dinerarias y en qué proporción, fueron aportadas para la compra de la antes dicha parcela por cada uno de los socios, cuestión que pertenece al ámbito de la jurisdicción civil, imponiéndose, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo del delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1 del que viene siendo acusado y con declaración de oficio de las costas procesales.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

