Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8044/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ VOZMEDIANO, MARTA AMELIA

Nº de sentencia: 413/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100381

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2081


Encabezamiento

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Rollo 8044/2016

Juzgado de origen: Juzgado de lo Penal 6. Juicio rápido 73/2014

SENTENCIA Nº 413/16

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN ROMEO LAGUNA.

DOÑA MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ.

DOÑA MARTA A. LOPEZ VOZMEDIANO, ponente.

En SEVILLA, a 19 de octubre de 2016.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido 73/2014 seguidos en el Juzgado de lo Penal 6 de Sevilla, por la procuradora Sra. González Limones en nombre y representación de Sabina .

Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Ruiz Alcantarilla en representación de Agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia el día 14 de marzo de 2016 en la causa de referencia, cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen: 'Se declara probado que, sobre las 01,20 horas del día 4 de febrero de 2.014, cuando - en el transcurso de una intervención policial por un presunto delito contra la seguridad vial en esta capital- el agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM000 requirió a Dña Sabina para que le entregase la documentación y se identificase, la mencionada Sra, mayor de edad, se negó a ello, dijo chulos a los agentes y propinó una patada en la pierna y un cabezazo en la cabeza al mencionado agente, teniendo que ser reducida y detenida, sin cesar la mencionada Sra. en su actitud violenta. Mientras el agente referido, junto al agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM002 intentaban introducir a la Sra Sabina en el interior del vehículo policial, dicha Sra. pegó patadas que alcanzaron al agente de la policía local NUM002 en la mano y en el rostro. Una vez ya en comisaría, la mencionada Sra mantuvo su actitud respecto a los policías, intentando agredir con unas llaves al agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM000 .

Como consecuencia de tales hechos, el agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión leve en región frontal derecha, mínimas escoriaciones en la mano izquierda que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa , tardando en curar 5 días, uno de ellos impeditivo.

Como consecuencia de tales hechos, el agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM001 resultó con lesiones consistentes en herida en repliegue ungueal del tercer dedo de mano derecha, erosión superficial de eminencia en ténar en mano izquierda y eritema en región malar izquierda que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, uno de ellos impeditivo'.

Y que 'debo CONDENAR Y CONDENO a Dña Sabina como autora criminalmente responsable de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones ya referidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndosele las siguientes penas:

- Por el delito de atentado, la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art 53 del Código penal , en caso de impago.

Asimismo, la Sra Sabina habrá de indemnizar - en concepto de responsabilidad civil - al agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM000 y al agente de la policía local de Sevilla con carnet profesional NUM001 en la suma de 184,13 euros a cada uno'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación de Sabina , y admitido a trámite el recurso por el Juzgado y conferidos los traslados preceptivos, se remitieron los autos a esta Audiencia, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Cuarta. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.


Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación de Sabina se alega vulneracion del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente, y aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , solicitando el dictado de sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 impugnan el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las alegaciones contenidas en el recurso, referida a la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 415/2016 , entre otras, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia

Todo ello, bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, conforme a los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

En este caso se practicó en el acto del juicio la declaración de los agentes de Policía Local, junto con la declaración de la acusada y sendos testigos, dando por reproducida la documental obrante en autos, entre la que se encuentran informes médicos de urgencia y del médico forense, por lo que debe concluirse que existió prueba de cargo. En cuanto a su suficiencia y la motivación contenida en la resolución recurrida, el juez de instancia expone en la misma los motivos por los que, ante versiones contradictorias, otorga mayor credibilidad a las manifestaciones de los agentes, que estima más precisas, y que se sustentan por informes médicos del mismo día de los hechos, frente al informe aportado por la acusada, de dos días después de los hechos.

En efecto, la acusada afirma en el acto del juicio que en cuanto fueron requeridas para detenerse en la plaza San Juan de la Palma, obedecieron, siendo los agentes los que se comportaron bruscamente, comenzando por quitarle el móvil y arrojarlo al interior del vehículo, y que al decir la acusada que por qué era tan chulo, el agente la tiró de espaldas al suelo, apretando la cabeza, piernas y tobillo contra el suelo, haciéndole dos cortes en los dedos y la engrilletó, metiéndola en el vehículo policial, tras lo que la llevaron al ambulatorio.

Frente a ello, el agente NUM000 afirma que solicitaron a la conductora de la motocicleta que se pararan a la derecha en Luis Montoto en el cruce con la ronda histórica, pese a lo cual la misma, saltándose el semáforo, salió huyendo, iniciándose una persecución, con luces y gálibo, llegando a introducirse por calles en sentido contrario, hasta la plaza de San Juan de la Palma, donde lograron interceptarlas. Cuando requirieron a la acusada para identificarse empezó a decirle que era un chulo e intentó irse, y al agarrarla el agente del brazo, le dio una patada y un cabezazo en la cabeza, y cuando procedió a inmovilizarla en el suelo, le dio patadas y arañazos, particularmente cuando le puso los grilletes, y tuvieron que cogerla entre los dos agentes para introducirla en el vehículo, mientras ella daba patadas y manotazos, llevándola al ambulatorio.

El agente NUM001 expuso de igual modo el comienzo de la intervención, y que una vez lograron interceptar el ciclomotor, y mientras él estaba con la conductora del mismo, la acusada, fuera de sí, insultó e intentó marcharse, y al agarrarla su compañero, ella le dio una patada y un cabezazo, tras lo que su compañero comenzó la detención, debiendo él mismo ayudarle para reducirla e introducirla en el vehículo, agarrándola él por las piernas, momento en el que ella le dio una patada.

El relato de los agentes resulta, por tanto, no sólo coincidente entre sí, sino también con las lesiones reflejadas en los partes de urgencias del mismo día de los hechos: de la acusada, que refleja heridas superficiales en dedos de mano derecha; del agente NUM000 , que hace referencia a contusión leve en región frontal derecha, y escoriaciones en varios dedos de ambas manos; y del agente NUM001 , heridas en las manos y región malar izquierda. Partes todos ellos que son ratificados por el médico forense tras exploración practicada el día después de los hechos.

Igualmente debe destacarse que ambos agentes afirman que, frente a lo sucedido con la acusada, en estado agresivo, la actuación con la conductora del vehículo resultó sin incidencia alguna. Ésta, la Sra. Virginia , que compareció en el acto del juicio como testigo, aunque sustancialmente coincide con la versión de la acusada, niega haber oído insulto alguno por parte de ésta, pese a que ella reconoció haberle llamado chulo, y señala que fueron los dos agentes los que introdujeron a la acusada en el coche, lo que resulta difícilmente compatible con una actitud normal y colaboradora.

Finalmente, comparece también el agente NUM003 de la Policía Local, que declaró que realizó el atestado en la Jefatura, momento en el que la acusada trató de lesionarse con unas llaves, y al intervenir su compañero intentó agredirle nuevamente, en estado agresivo y pataleando.

En definitiva, no resulta de la argumentación de la sentencia recurrida que la mayor credibilidad otorgada a la declaración de los agentes se sustente en su condición de agente de la autoridad, tal y como se afirma en el recurso, pues lo cierto es que se valora que el testimonio de los agentes intervinientes resulta detallado y coincidente entre sí, y se ve corroborado por el resultado de los informes médicos obrantes en autos.

Por todo lo anterior, debe concluirse que en el caso que nos ocupa existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y la valoración de la misma no ha resultado irracional o arbitraria.

TERCERO.- Se ha condenado a la acusada por sendos delitos leves de lesiones, argumentando que la propia defensa optó por la aplicación de la norma actual al considerarla más beneficiosa.

Al respecto, resultan clarificadoras las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas en la materia, en particular de fecha 17 de junio de 2016 y 30 de septiembre de 2016 . En éstas se remarca que la incorporación al delito leve del artículo 147.2 del CP del requisito de procedibilidad de 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', aunque no afecta a la tipicidad, ostenta evidente contenido material, al estar vinculado a la punibilidad, de forma que la denuncia previa ahora constituye un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena.

A ello debe sumarse que dicha reforma también otorga al agraviado por este delito leve el derecho a disponer del proceso, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir, que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.

Lo anterior resulta determinante, de manera que a la hora de efectuar la comparativa a efectos de determinar cuál sea la norma más favorable, debe ser tomado en consideración (véase a tal efecto STS 630/2010 de 29 de junio , que señala que 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'), llevando al concluir que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 (aplicable según las sentencias citadas tanto a los juicios de falta en trámite como a cualquier otro en el que se sustancie responsabilidad por falta, aun cuando por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos, incluidos los casos en que se encuentren en fase de recurso) la nueva regulación resulta más beneficiosa respecto de aquellas lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán al constar la inexistencia de denuncia (véase también SSTS 108/2015 de 11 de noviembre y 13/2016 de 25 de enero ).

Ahora bien, en los casos en los que, por el contrario, existe denuncia previa (lo que sucederá si la víctima compareció voluntariamente antes las autoridades relatando los hechos), resulta difícil concluir que la nueva redacción resulte más beneficiosa, dado que la pena tiene mayor extensión y, a diferencia de las faltas, provoca antecedentes penales.

En consecuencia, en este caso, en el que existe denuncia, pues según reiterada doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim ., los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', de forma que, si bien en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba, sí que cumplen con el requisito de procedibilidad, debe concluirse que la norma más favorable para la acusada es la que se encontraba en vigor en el momento de la comisión de los hechos, por lo que debe ser condenada por sendas faltas de lesiones, en la extensión y con la cuantía fijadas en la resolución recurrida, es decir, un mes de multa, al constituir la mínima legalmente prevista, con cuota diaria de seis euros.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto y sustituir la condena por sendos delitos leves por dos faltas de lesiones del artículo 617 del CP en su redacción al tiempo de la comisión de los hechos, por ser la norma más favorable, con confirmación del resto de pronunciamientos.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Limones, en nombre de Sabina contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla en autos de juicio rápido 73 de 2014, debemos modificarla sustituyendo la condena por dos delitos leves de lesiones por una condena por dos faltas de lesiones del artículo 617 del CP vigente a la fecha de comisión de los hechos, por resultar la norma más favorable, con mantenimiento del resto íntegro de los pronunciamientos de la resolución recurrida no afectados por la presente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.


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