Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 775/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 413/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100265

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1219

Núm. Roj: SAP J 1219/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 13/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 775/2017 (R. 167/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 413/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 13 de 2017, por
el delito deAmenazas leves en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de
DIRECCION000 , siendo acusado Calixto , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en
la instancia por el Procurador Sra. Hernández López y defendido por el Letrado Sr. Fernández Garcés, ha
sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Teresa , representada por el Procurador
Sr. Villanueva Fernández y defendida por el Letrado Sra. Godino Soto, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 13 de 2017, se dictó, en fecha 2 de mayo de 2017, aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2017 , sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por sentencia de fecha 25 de junio de 2014 en las Diligencias Urgentes 60/14 por un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP .

El acusado ha estado casado con Teresa teniendo dos hijas menores en común.

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se adoptó con fecha 10 de diciembre de 2014 orden de protección en la que se prohibía al acusado la aproximación en un radio de 100 metros y de comunicación respecto de Teresa .

En la sentencia arriba mencionada se imponía al acusado la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Teresa , finalizando la misma el día 21 de diciembre de 2014. El acusado, con el propósito de atemorizar a su ex mujer, colocó en su estado de su perfil de whatsapp los siguientes mensajes ya mismo está aquí el 21 de diciembre, y quien a hierro mata a hierro muere'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximación a Teresa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2017.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximación a Teresa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las costas procesales.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación que no ha quedado acreditado la comisión de delito alguno, por entender que por la denunciante se incurre en contradicciones que la invalida para enervar la presunción de inocencia, por lo que considera que no ha quedado probado ni la autoría de los supuestos estados de whatsapp, ni la fecha de los mismos y que dichos estados fueron dirigidos a la denunciante y por tanto ni que se trate de una amenaza, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole del delito imputado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Teresa , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustado a derecho, en cuanto no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, ya que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración del acusado, de la denunciante perjudicada y del testigo, máxime cuando en su apreciación contó al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Además en la sentencia impugnada se expone las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, las cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones del acusado y testigo, es decisivo el principio de inmediación y, por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

En el presente caso, en efecto, si bien por el acusado se niegan los hechos, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, quien ratificó su denuncia, refiriendo que ella tenía su número de teléfono, pues no ha bloqueado a su ex pareja y que una conocida, Elena le dijo lo que él tenía puesto en el estado de whatsapp, pasándoselos por pantallazos aunque ella también los vio en su móvil porque lo tiene agregado por el tema de sus hijos y que sintió mucho miedo cuando lo vio, y en la sentencia de instancia se describe dicha declaración como objetiva y veraz, no apreciando propósito ni intención de alterar los hechos y sin que se aprecie en dicha declaración de la víctima móvil espurio alguno ni motivos subjetivos de incredibilidad y fue corroborada por la declaración del testigo Sra. Josefina , quien aseguró que ella fue quien hizo los pantallazos del estado de perfil del acusado y que se los enseñó a Teresa y siendo ella quien puso en su móvil las referencias a el demonio y Calixto como la persona a la que correspondía el número de teléfono, reuniendo con todo ello, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, y no apreciándose respecto de la víctima y dicho testigo, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiese podido guiar su testimonio.

Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resulta acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a derecho, la valoración de la prueba practicada, y por ello esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo, el testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.

Por otra parte, en efecto concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4º del Código Penal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad, pues la expresión 'ya mismo está aquí el 21 de diciembre, quien a hierro mata a hierro muere', resulta clara e inequívocamente amenazatoria, y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones expuestas en el estado de whatsapp, ya que el recurrente no expone cuál pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de intimidar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito de amenazas y que conforme a la sentencia del T.S. 8-7-2011 , son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del T.S. 264/2009, de 12 de marzo , 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007, de 21 de junio entre otras).

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de mayo de 2017 , aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 13 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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