Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1255/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 413/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100574
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13029
Núm. Roj: SAP M 13029/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento abreviado 1255/17
Diligencias Previas nº 907/17
Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
SENTENCIA Nº 413/2017
Sres. Magistrados
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 18 de octubre de 2017
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
1255/2017, diligencias previas nº 907/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid seguidas
por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados D. Victor Manuel , mayor de edad, con
pasaporte chino nº NUM000 , defendida por el Letrado D. JAVIER MORENO DE MIGUEL y representado por
la Procuradora Dª ALICIA MÍGUEZ PARADA y Dª Noemi , mayor de edad, con pasaporte chino nº NUM001 ,
defendida por el letrado D. YIHONG JI WANG y representada por la Procuradora Dª SARA MARTÍN MORENO.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ROSA CALVO
GONZÁLEZ-REGUERAL, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,
el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid Barajas, contra los citados Victor Manuel y Noemi , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 907/17 por el Juzgado de Instrucción número 27 de esta ciudad.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el 17 de octubre de 2017, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del Código Penal , solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 8 años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 800.000 euros, debiendo sustituirse la prisión por expulsión una vez cumplidas # partes de la condena o al acceder al tercer grado o libertad condicional.
TERCERO. La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de los acusados, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En fechas anteriores al mes de abril de 2017, los acusados Victor Manuel y Noemi , de nacionalidad china y residentes en Hong Kong, acordaron con terceras personas no identificadas realizar un viaje a Ecuador a fin de transportar ellos mismos sustancia estupefaciente desde ese país para su posterior distribución en el mercado ilegal Tras serles facilitados billetes y reserva de avión sin coste para ellos, los acusados viajaron a Quito, donde estuvieron alojados cuatro o cinco días, recibiendo dos maletas con dobles fondos que ocultaban la sustancia estupefaciente. Cada acusado llenó su maleta con su equipaje personal y la facturó en el vuelo de Iberia NUM002 con destino a Madrid, donde debían realizar una escala.
Al llegar al Aeropuerto Adolfo Suárez, el día 27 de abril, los acusados fueron requeridos para una revisión de sus maletas, momento en el que agentes de la Guardia Civil descubrieron que portaban sustancia que dio positivo la narcotest como cocaína. Concretamente la acusada Noemi transportaba 4.969,79 gramos de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 79 %, resultando un total de droga pura de 3.926,14 gramos y Victor Manuel transportaba 5.032,72 gramos de cocaína, con una pureza del 72,2 % arrojando un total de droga pura de 3.633,10 gramos.
El total de la sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilegal un precio aproximado de 382.822 euros.
Los acusados permanecen en prisión provisional desde su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
I. Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de los acusados, agentes que intervinieron en la detección de la droga e instrucción del atestado, e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por las defensas.
Los acusados han reconocido haber transportado las maletas en las que se encontraba oculta la sustancia estupefaciente en unos dobles fondos.
II. La única cuestión relevante en torno a la valoración de la prueba, una vez acreditado el tráfico de una sustancia estupefaciente y su posesión material por parte de los acusados, ha sido el conocimiento material por parte de la acusada Noemi de que estaba realizando un transporte de droga, al alegar haber sido engañada por el coacusado, quien sí admitió haber participado conscientemente en una operación de tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.
Hemos estimado acreditado que la acusada, al igual que su acompañante y como declaró este, participó conscientemente de la operación de tráfico de estupefacientes, atendiendo a los hechos objetivados en contraste con las explicaciones dadas en el plenario, y así: 1º) La acusada realizó un viaje desde Hong Kong a Ecuador, con destino Quito, donde estuvo alojada cuatro o cinco días en un hotel, no realizando más que una visita turística y permaneciendo en el hotel el resto del tiempo salvo para salir a comer 2º) Los acusados cambiaron sus maletas por otras y cada uno de ellos guardó en ellas su equipaje pudiendo comprobar las características del objeto.
3º) cada uno de los acusados portaba una cantidad de unos 5 kg. de sustancia 4º) Las maletas fueron facturadas individualmente y estuvieron bajo el control de cada uno de los acusados.
5º) Según el testimonio de un agente que descubrió la droga e informó a los acusados que transportaban cocaína, ambos reaccionaron tranquila y fríamente sin manifestar ningún tipo de emoción reseñable.
De tales hechos se infiere que ambos acusados se concertaron para transportar la sustancia estupefaciente asumiendo que cada uno introduciría una maleta que les fue facilitada en origen con la sustancia ya dispuesta para ocultarla aparentemente a la vigilancia de las autoridades. Tal es la versión del acusado Victor Manuel , quien en el plenario asumió los hechos y dio múltiples detalles sobre cómo se organizó el viaje, se adquirieron los billetes y se obtuvo y transportó la sustancia estupefaciente; dicho acusado incriminó a su acompañante, a quien identifica como una amiga y compañera de trabajo y su versión de los hechos se cohonesta con todos los datos objetivos aportados, aportando un relato verosímil de un suceso de esta naturaleza.
Por el contrario, las explicaciones de la acusada Noemi son inconsistentes con su declaración sumarial e incurren en numerosas inverosimilitudes que no hacen sino confirmar su participación dolosa en los hechos: 1º) No da una explicación creíble de cuál fue el motivo de viajar a Ecuador, alegando que creía que iba a las Islas Maldivas y que aceptó embarcarse a Ecuador porque su acompañante le dijo que el billete ya estaba pagado; es decir, viajó engañada desde el momento en que llegó al aeropuerto lo que resulta poco plausible; tal versión se contradice con lo expuesto en instrucción, donde dijo, de forma coincidente con el acusado, que iban a Maldivas pasando por Ecuador (y Madrid, al parecer), ruta a su vez muy poco probable.
2º) Tampoco da una explicación del motivo por el que permanecieron en su aparente destino sin dedicar más de un día a hacer una visita, no saliendo del hotel más que para comer.
3º) Su versión cómo y por qué adquirieron dos maletas nuevas es confusa y en cualquier caso no resulta creíble que el comportamiento de su compañero le levantara sospechas, como asegura en el juicio, y no tomara ninguna determinación ni comprobara que la maleta tenía un doble fondo y un peso anormal; se contradice también con su versión en instrucción, donde admitió que ambos fueron juntos a comprar las maletas.
4º) Alega que es novia del acusado -como circunstancia que pudo hacerla más confiada-, pero tal hecho es negado por este y la acusada dijo en instrucción que era simplemente una amiga del acusado.
5º) No es tampoco consistente con la versión expuesta el no haber manifestado nada ante los agentes y haber expuesto ante la autoridad judicial una versión exculpatoria muy poco creíble que amparaba la conducta de ambos acusados.
Se nos dice -y lo reconoce el acusado- que Victor Manuel ha escrito una carta asumiendo su responsabilidad en los hechos, pero con independencia del relativo valor de dicho documento, que no se aporta, los términos en que lo admitió en el plenario se corresponden más bien con los de la asunción de ser el principal responsable de lo sucedido, quizá por haber convencido a su amiga o ser la persona que tuvo la iniciativa para la operación de tráfico de estupefacientes.
Entendemos por todo ello eficazmente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que tiene el rango constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución , y probada fuera de toda duda razonable la participación consciente, activa y dolosa de Noemi en un acto de tráfico de drogas.
SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud siendo de notoria importancia la cantidad de droga intervenida, previsto en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal .
I. Como se ha expuesto resulta probado que los acusados poseían una cantidad de cocaína cuyo destino último era su distribución a terceros por parte de aquéllos con quienes habían concertado el viaje y a quienes debían entregar la droga intervenida, participando así consciente y voluntariamente en un acto de tráfico.
La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores -alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.
II. Concurre así mismo la modalidad agravada consistente en ser de notoria importancia la droga objeto del delito. El T.S. desde el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2.001, reputa cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369.1.5ª del CP , la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio ( SSTS de 14 de noviembre de 2001, núm. 2176/2001, Pte: Soriano Soriano, José Ramón y de 24 de octubre de 2.001, núm 2027/01 Pte: Conde-Pumpido Touron). En lo que se refiere a la cocaína dicho límite se alcanza con 750 gramos de sustancia en peso neto. La cantidad de sustancia intervenida, superior en pureza a los 7.500 gramos, excede del límite expresado e integra la modalidad agravada objeto de acusación; incluso separadamente cada uno de los acusados portaba una cantidad de sustancia suficiente por sí misma para alcanzar la modalidad agravada que es objeto de aplicación.
TERCERO-. Participación de los acusados.
De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores ambos acusados, por haber realizado los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), no siendo admisible en este caso la complicidad alegada por la defensa de Noemi dado el estrecho margen que tiene esta figura dentro de la conducta de 'favorecimiento' y toda vez que la acusada transportó por sí misma una cantidad de sustancia que la convierte en autora material del tráfico de la misma, en total casi 4 kg. de cocaína pura, sin perjuicio de atribuir a ambos el transporte de la totalidad de la droga dado que cooperaron mutuamente para su realización.
CUARTO.- Penalidad.
I. El artículo 368, en relación con el art. 369 1.5ª, fija el marco en abstracto de la pena de prisión del tipo básico entre los tres y los seis años, y por consiguiente, la del tipo agravado entre los seis años y un día y los nueve años de prisión, además de la multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia.
En el presente caso, teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, las penas impuestas en casos de similar entidad, el reconocimiento de los hechos en el plenario por parte del acusado Victor Manuel y la probable condición de meros correos de la droga que no van a percibir el total lucro que supone su destino al tráfico, así como las demás circunstancias personales de los acusados aconseja imponer la pena en la extensión de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa en la cuantía de 500.000 euros; por tanto una pena superior al mínimo exclusivamente por el peso de la sustancia intervenida pero no en un tramo más elevado teniendo en cuenta el resto de circunstancias.
Se dispone también el comiso de la sustancia intervenida, tal y como prevé el art. 374 del Código Penal .
II. De conformidad con el vigente art. 89 del Código Penal , al ser superior la pena impuesta a los 5 años de prisión, procede acordar la ejecución de la pena hasta las dos terceras partes de la misma, esto es, cuatro años y cuatro meses de prisión, procediéndose a continuación a su sustitución por expulsión del territorio nacional, salvo que con anterioridad obtenga el tercer grado o la libertad condicional, momento en que se procederá entonces a su sustitución. La expulsión conllevará prohibición de entrada en España por tiempo de diez años.
QUINTO.- Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados los acusados, lo serán también al pago de las costas causadas, mancomunadamente y por partes iguales.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Victor Manuel y Noemi , en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, a las penas para cada uno de ellos de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales por partes iguales.Una vez cumplidas dos terceras partes de la pena de prisión, se sustituirá la restante por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por tiempo de diez años, si no se obtiene antes el tercer grado o la libertad condicional.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

