Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 664/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100352
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2920
Núm. Roj: SAP A 2920/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0010694
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000664/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000659/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante MINISTERIO FISCAL
Apelado Amparo
Abogado JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA
Procurador DAVID GINER POLO
SENTENCIA Nº 000413/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio oral con el
numero 000659/2016 , dimanante del procedimiento Abreviado núm 87/16 de los trámitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito de falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, El MINISTERIO FISCAL, y en calidad de apelado,
Amparo , representada por el Procurador D. David Giner Polo y bajo de la dirección letrada de Javier Sánchez
García.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 13 de noviembre de 2012, la acusada Dª Amparo , que residía en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 de Alicante, alquilada por su compañero sentimental a la propietaria Dª Encarna , celebró a nombre de esta un contrato de suministro eléctrico con Endesa, sin consentimiento ni conocimiento de Dª Encarna , a quien Iberdrola penalizó con 55,61 euros por la rescisión anticipada del anterior contrato de suministro. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Absuelvo a Dª Amparo y declaro las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL, se interpueso el presente recurso alegando: infracción de los art. 392.1 y 390.1.3º del Código Penal .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la celebración de VISTA el día 24 de septiembre de 2018, con el resultado que consta en acta.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve a la acusada del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que era acusada.
Recurre el Ministerio Fiscal, por estrictas cuestiones jurídicas, al entender que el documento que se dice falseado, contrato de suministro de energía eléctrica, es un documento mercantil y por ende los hechos deben incardinarse en el art. 392.1 del Código Penal , en relación con el art. 390.1 3º del mismo cuerpo legal .
La sentencia recurrida, dando por cierta la firma del contrato por parte de la acusada, Amparo , haciéndose pasar por la propietaria de la vivienda, Encarna , considera, sin embargo, que el contrato de suministro es un contrato civil y que el documento suscrito entre las partes es un documento privado.
SEGUNDO.- Justificación de la vista. La inequívoca y reiterada jurisprudencia del TEDH veda toda posibilidad de condenar en vía de recurso, o agravar la situación del condenado en la instancia, si no media una posibilidad del acusado/condenado de ser oído por el tribunal a quo, de la misma manera que no puede replantearse la valoración probatoria quién no ha presenciado con inmediación la prueba. Cierto es que cabría una agravación por estrictas cuestiones jurídicas, como, en principio, son las planteadas en el recurso del Ministerio Fiscal, pero, existiendo la posibilidad de celebración de vista en el recurso de apelación, art. 790.2º Lecrim ., parece que la celebración de vista era la vía idónea para conferir a la condenada absuelta en la instancia la posibilidad de ser oída por el tribunal que la puede condenar.
La reciente STS 277/2018 de 8 de junio (Caso Noos ) hace un exhaustivo repaso sobre la jurisprudencia al respecto y los últimos pronunciamientos del TEDH consagrando como válida la agravación mediando la comparecencia del art. 790.2º Lecrim .
Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos, y de orden penal sustantivo, sin modificación alteración ni revaloración probatoria, pueden tener aptitud para empeorar la situación del acusado sentenciado mediante un recurso.
Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.
'Una condena no puede fundarse más que en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión a la defensa para contradecir la totalidad del acervo probatorio. En consecuencia, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir en su caso la efectuada por el órgano de instancia. Si no es posible legalmente esa audiencia no será posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria.' No es este estrictamente nuestro supuesto, si bien, conviene recordar que, incluso sin alteración del relato fáctico, es en ocasiones necesario dar oportunidad de ser escuchado al acusado. Así la sentencia del TS que venimos siguiendo nos recuerda como la STEDH de 29 de marzo de 2016 ( Gómez Olmeda c. España) considera inadmisible una condena ex novo en apelación pese a que el Tribunal de apelación menciona haber visionado la grabación del juicio en la instancia y pese a respetarse formalmente el hecho probado, pues la discrepancia se refiere a una valoración de cuestiones internas o psicológicas.
Por el contrario la STEDH de 20 de septiembre de 2016 (asunto Hernández Royo contra España ) 'refrendará la condena dictada en apelación por cuanto los acusados habían sido citados a la vista en la Audiencia Provincial dándoseles así la posibilidad de ser oídos. Solo esa circunstancia permite armonizar la condena con las exigencias del art. 6.1º CEDH ', insistiéndose de nuevo en la misma doctrina: 'La comparecencia de un acusado adquiere capital relevancia en aras de un proceso penal justo y equitativo. La obligación de garantizar al acusado el derecho a personarse en la sala de audiencia es uno de los elementos esenciales del art. 6 del Convenio. La comparecencia personal del acusado no adquiere sin embargo la misma relevancia en la apelación que en primera instancia.
Ante un Tribunal de apelación que cuenta con plena jurisdicción, el artículo 6 del Convenio no garantiza necesariamente el derecho a una audiencia publica ni, si tal audiencia, tuviera lugar, el de asistir personalmente a los debates. Y habiendo hecho ya aplicación de dichos principios a otros supuestos españoles destaca la conveniencia de analizar el papel de la Audiencia Provincial y el carácter de las cuestiones de las que debía conocer esta jurisdicción.
Y así tras analizar en profundidad las particularidades del caso y la previa sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, la STEDH acaba afirmando, Paragrafo 16. Pag 10, 'Ninguna falta de diligencias se le puede reprochar en lo que se refiere al derecho de los demandantes a que su causa fuera justamente oída.' 'La Audiencia por propia iniciativa, procedió a citar personalmente a los demandantes a la audiencia publica, lo que les habría permitido intervenir, si ésta hubiera sido su intención'.
La STS 277/2018 de 8 de junio nos recuerda que dichos 'razonamientos y solución son paralelos en la muy reciente STDH de 13 de marzo de 2018 ( De Vilches Gancedo y otros c. España). Si se bendice la condena dictada en segunda instancia revocando la absolución del Juzgado de lo Penal, es porque a los acusados se les brindó la oportunidad de ser oídos personalmente ante la Audiencia Provincial. Sin esa audiencia sería imposible la revocación.' La STC 170/2005 de 20 de junio de 2005 ya nos recordaba que 'el Tribunal Europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3.' En el caso concreto ahora analizado la cuestión planteada es exclusivamente jurídica, no obstante lo cual, se optó por dar la posibilidad a la acusada de ser oída por este Tribunal.
TERCERO.- En el presente supuesto la única cuestión discutida es la calificación de la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con Endesa como un simple contrato civil o como un contrato mercantil u operación comercial. El juez penal estima que estamos ante un contrato civil, por consiguiente el documento sería estrictamente privado y como quiera que nadie incluyó en la hipótesis acusatoria la idea de perjuicio, la sentencia tenía que ser absolutoria.
El concepto de documento mercantil o comercial ha dado lugar a una abundante jurisprudencia, siendo cierto que, en ocasiones, la doctrina ha criticado la excesiva laxitud de la interpretación efectuada por los órganos penales, otorgando tal consideración a documentos que, en estricta aplicación de la doctrina mercantil, no tendrían dicha consideración, lo que podría suponer una interpretación extensiva, analógica o contra reo, vedada en el derecho penal, y frente a la que hay que estar alerta. La sentencia impugnada se hace eco de esa tendencia minoritaria en la jurisprudencia que establece que para que un documento pueda ser calificado de mercantil ha de tener 'una eficacia jurídica superior a la simple de documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto de aquél' ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1991, catalogada en el CENDOJ como Roj: 9653/1991 , y de 31 de mayo de 1991, catalogada en el CENDOJ como Roj: 2857/1991 ).
El Juez Penal asume esas dificultades y analiza las distintas posturas a la hora de determinar la naturaleza del contrato de suministro, decantándose por la consideración como documento privado en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil, STS 624/2016 de fecha 24 de octubre , entre otras muchas, que considera el contrato de suministro como un contrato atípico pero afín a la compraventa. Como una de las partes no es comerciante no puede ser considerada compraventa mercantil, y por tanto siendo asimilable a una compraventa civil el contrato es un simple documento privado. No podemos compartir dicho argumento. En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala Primera es muy matizada. Nos dice así la STS de 13 de junio de 2002 que ' aunque se trata de figuras jurídicas distintas entendiendo la jurisprudencia, en sintonía con el art. 1559 del Código Civil italiano de 1942, que el contrato de suministro es aquél por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra 'prestaciones periódicas o continuas' cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor ( Sentencias 30 noviembre 1984 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 , y 2 diciembre 1996 ), y a pesar de que el supuesto del caso litigioso se aproxima más a la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas, 'aunque no periódicas y continuas' (en el mismo sentido S. 3 mayo 1978), en cualquier caso, al tratarse el contrato de suministro de una figura atípica, carente de regulación positiva, le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto -'lex privata'-, con carácter preferente a las generales de los contratos y de las obligaciones, las del contrato de compraventa (con el que guarda afinidad, SS 9 mayo 1957 , 30 noviembre 1984 , 10 septiembre 1987 , 8 julio 1988 , 24 febrero 1992 , 2 diciembre 1996 y 7 febrero 2002 ), obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud.
Si bien la asimilación entre el contrato de suministro y la compraventa es asumida en la jurisprudencia civil, se especifica, claramente, en aquellas cuestiones y aspectos en que exista esa similitud, pues, como bien destaca el informe del Ministerio Fiscal, y muchas sentencias del ámbito civil, no puede olvidarse el concepto de tracto sucesivo o permanente del suministro eléctrico, que comporta, además, una fuerte intervención y control administrativo, conlleva el alquiler de aparatos de medición y compromisos de mantenimiento y adecuación de las instalaciones, todo ello susceptible de control por tercero y determinante de importantes consecuencias, incluído el consiguiente régimen sancionador.
No se puede obviar, tampoco, una amplia doctrina de la Sala 2ª de lo penal del Tribunal Supremo que, si bien es cierto que en alguna ocasión no analiza en profundidad la cuestión, permite sostener la calificación como documento mercantil de los contratos de suministro y operaciones comerciales propias de grandes corporaciones de suministro de servicios energéticos y de telecomunicación, más allá de la estricta calificación de la operación como compraventa civil o mercantil.
La STS 135/2015 de 17 de febrero nos indica: 'Es conocida la inexistencia de un concepto legal de documento mercantil lo que ha suplido la jurisprudencia con un análisis casuístico, a veces zigzagueante, del que se hace eco el recurrente.
Sirva de punto de referencia a estos efectos la STS 35/2010, de 4 de febrero : En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS.
1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( STS. 788/2006 de 22.6 ).
En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades' .
La STS. 1209/2003 también declara expresamente esta calificación de las facturas como documentos mercantiles, que se da por supuesta en multitud de otras resoluciones en las que ni siquiera se cuestiona tal calificación. Así de modo genérico la STS. 1634/2003 de 16.10 en su caso que trataba justamente la falsedad de facturas que reflejaban operaciones inexistentes'.
La STS 551/2018 de 14 de noviembre consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil , y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades.
En este contexto se han considerado documentos mercantiles la documentación bancaria por analogía a partir del art. 2 del Código de comercio ( STS 720/2000 de 25 de abril ), los resguardos de las compras mediante tarjetas de crédito, al no ser meros albaranes sino órdenes de pago (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª de 18 de julio de 2007 y anteriores SSTS 889/2000 de 27 de mayo y 590/2010 de 2 de junio entre otras), la denominada confort letter en el tráfico bancario ( STS 1.018/2013 de 17 de diciembre ), las certificaciones de celebración y acuerdos de juntas de sociedades mercantiles ( SSTS 156/2011 de 21 de marzo y 691/2014 de 23 de octubre ), las declaraciones amistosas de accidentes a las compañías de seguros ( STS 370/2017 de 23 de mayo , citando otras anteriores incluyendo como excepción la 592/2007 de 2 de julio , que lo consideró documento privado), así como los requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido ( SSTS 738/2000 de 3 de mayo , 337 y 2553/2001 de 6 de marzo y 4 de enero de 2002 , 1024/2004 de 24 de septiembre , 552/2012 de 2 de julio y 684/2013 de 3 de septiembre , entre otras muchas).
(...) En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de septiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.
La STS 2198/01 del 19 de noviembre de 2001 ( ROJ: STS 8975/2001 ) y la STS 751/2008 de 13 de noviembre (ROJ STS 6524/2008 ) son claras al considerar documento mercantil la contratación del servicio de telefonía. Así la segunda de ellas indica: La calificación jurídica se refiere a la utilización por la recurrente de un impreso de los utilizados por Movistar que cumplimentó y rellenó con los datos de Raimundo , de quien tenía en su poder el DNI y una libreta de 'La Caixa'. Con ello y en el impreso referenciado contrató unos servicios de telefónica haciendo figurar como contratante a Raimundo , y su cuenta como aquella en la que se cargarían los importes correspondientes acompañando con el impreso una fotocopia del DNI y de la libreta de La Caixa.
Sabido es que no existe una definición de documento mercantil, pero la doctrina jurisprudencial tiene un criterio muy abierto al respecto, estimándose por tal toda operación comercial en la que se crean, modifican o extraigan obligaciones mercantiles, y en consecuencia, no solo tienen tal carácter los así denominados por las leyes mercantiles sino también que tengan eficacia para hacer constar derechos u obligaciones o sirvan para demostrarlo -- SSTS 786/2006 , entre las más recientes--.
De acuerdo con ello, no puede cuestionarse la naturaleza mercantil de la empresa Movistar, ni la condición mercantil de contrato de suministro de servicio telefónico suscrito por la recurrente, hay que concluir diciendo que fue correcta la calificación de documento mercantil del contrato de prestación del servicio de telefonía móvil, cuya falsificación da lugar al delito de falsificación por particular de documento mercantil, como lo calificó la sentencia sometida al presente trance casacional.
Pero es que ya desde antiguo el Tribunal Supremo viene confiriendo tal condición a los documentos que acreditan operaciones que se contraen en ámbito o movimiento propio de una empresa o comercio , sin atender por tanto a la estricta diferenciación entre compraventa civil o mercantil. La STS Penal sección 1 del 27 de marzo de 1990 (ROJ: STS 2841/1990 ) nos indica: A falta de una definición legal al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, se entiende que son mercantiles a efectos penales los documentos que acreditan las operaciones que se contraen en el ámbito o movimiento propio de una empresa o alguno de los elementos o incidencias relativos a tales operaciones, bien se trate de documentos recogidos en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, bien sean de los adoptados por el uso comercial sin una tipificación legal determinada, de modo que cualquier falsedad material o ideológica de las comprendidas en el artículo 302 del Código Penal , realizada en alguno de tales documentos por un particular, comerciante o no, debe ser sancionada conforme al artículo 303, y no como falsedad en documento privado, como parece pretender el recurrente, pues, aunque en la clasificación que hacen nuestras leyes entre documentos públicos y privados es claro que los relativos a las operaciones comerciales en principio habrían de reputarse privados, también lo es que, dentro de esta última clase, el Código Penal hace un grupo aparte con los documentos mercantiles para sancionar su falsificación de forma más grave que la del resto de los documentos privados, sin duda porque el faltar a la verdad en aquéllos supone en abstracto un mayor atentado a la seguridad del tráfico, de tal modo que a estos efectos son equiparados a los documentos públicos u oficiales.
Y en la más reciente STS 1196/2009 de 23 de noviembre, (ROJ: STS 7716/2009 ) se puede leer: C) El concepto de documento mercantil, el que aquí nos interesa, no aparece definido en nuestro código penal: a) Este, en su art. 26, nos dice que a los efectos de este código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
b) Pero no nos dice nada expresamente respecto del concepto de lo mercantil. Su precisión es tarea del intérprete.
D) Mercantil, según nuestro Diccionario de la Real Academia de la Lengua es 'lo perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio' . El mismo diccionario nos dice que comercio, en su primera acepción, es 'la negociación que se hace comprando o vendiendo o intercambiando bienes y servicios'. Así las cosas, podemos decir que lo mercantil es aquello que se refiere a esos negocios de intercambio de bienes o servicios.
E) El art. 392 CP equipara, para castigar su falsedad, los documentos mercantiles a los públicos y oficiales.
Por otro lado, el delito de falsedad en los privados (art. 395) requiere un elemento subjetivo del injusto ('para perjudicar a otro') y aparece sancionado con pena menor. Entendemos que el legislador ha querido establecer una diferencia considerando más graves esas falsedades en los documentos mercantiles respecto de las cometidas en los demás documentos privados, y ello por la mayor eficacia en el tráfico jurídico que hay que reconocer a aquellos documentos que realizan los que profesionalmente (y repetidamente) se dedican a esas actividades de intercambio de bienes o servicios ; de tal manera que aquellos que, realizados en el seno de esa actividad profesional (empresa), limitan su eficacia al ámbito interno sin trascendencia al exterior, esto es, sin conexión alguna con el público o los clientes o proveedores, han de considerarse documentos privados a efectos de su punición: son en realidad ajenos al citado intercambio de bienes o servicios.
De acuerdo con todo lo que venimos exponiendo, no puede cuestionarse la naturaleza mercantil de la empresa Endesa ni la condición mercantil del contrato de suministro de servicio eléctrico firmado y confirmado telefónicamente por la encausada. Amparo incurrió en el tipo del artículo 390.1.3º en relación con el artículo 392.1 del Código Penal , esto es, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ya que como de forma clara y concluyente expone la sentencia del juez penal no debe caber duda alguna a partir de la prueba documental obrante en la causa, que contrató con Endesa el suministro eléctrico a favor del piso.
No puede obviarse, por otro lado, que la actividad de suministro eléctrico, y en consecuencia los contratos y obligaciones derivadas, están fuertemente intervenidos, bajo la supervisión de la administración publica. Dado el carácter permanente del suministro y las necesidades de instalaciones, equipos de medida y condiciones estrictas de seguridad, toda la actividad está sometida a un proceso de revisión, control, calidad de instalaciones y corrección metrológica de aparatos medidores que generan obligaciones y responsabilidades que exceden, con mucho, de las estrictas relaciones jurídico privadas, teniendo una clara afectación al tráfico jurídico e intereses de terceros, que justifican sobradamente en el caso analizado la consideración de documento mercantil a los efectos de su punición.
CUARTO.- 1. De cuanto hemos venido exponiendo se concluye que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del art. 302 en relación con el art. 3901.2º del Código Penal .
2. De dicho delito es criminalmente autora la acusada Amparo conforme a las disposiciones del art.
27 y 28 del Código Penal . No existe duda sobre la autoría de la firma.
3. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
4. Procede, de conformidad con el art. 66 del Código Penal imponer la pena mínima de seis meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y seis meses de multa con fijación de una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2º del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago e insolvencia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por El MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio oral con el número 000659/2016 , dimanante del procedimiento Abreviado núm 87/16 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar CONDENAMOS a Amparo como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con fijación de una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2º del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago e insolvencia, y pago de las costas.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
