Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 64/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100354

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8769

Núm. Roj: SAP B 8769/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 64/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 490/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 64/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 490/17 del Juzgado de lo Penal nº 28 de
Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado Gaspar contra la Sentencia dictada en los mismos el 17 de abril
de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Gaspar como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 11 de junio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Gaspar , sobre las 14.30 horas del día 29 de octubre de 2017, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca Kia, modelo Opirus, matrícula ....-TTN , circulando por el paseo de Urrutia, en la localidad de Barcelona, no pudiendo mantener la línea recta en el manejo del vehículo; una dotación de la policía se practicaron pruebas alcoholimétricas con resultado positivo de 0,76 y 0,74 mg./l. de alcohol en aire espirado respectivamente a las 14.57 y 15.09 horas del mismo día'.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, dado que el acusado no era quien conducía el vehículo sino una tercera persona, y en la infracción de precepto legal al imponerse una multa desproporcionada en su cuota diaria. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en que se acuerde o bien la absolución del acusado por el delito contra la seguridad vial a que ha sido condenado o, subsidiariamente, que se le imponga una pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros teniendo en cuenta que carece de recursos económicos.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar el motivo de la apelación referido al error en la valoración de la prueba. Efectivamente, la prueba en la que el juez a quo basa la condena existe, es válida y lícitamente obtenida y además suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado, estando representada por la declaración de los agentes de policía. El único punto sobre el que disiente la recurrente con respecto a lo resuelto por el juzgador se centra en si era o no el acusado quien conducía el vehículo, estimando la recurrente que, según palabras del propio acusado, no era él sino su acompañante quien conducía, palabras que no fueron reiteradas por el acusado en el juicio porque no compareció al mismo, de modo que el juez sólo pudo tener en cuenta la versión de los policías que vieron claramente conducir el coche al acusado.

Al igual que en el delito de conducción con exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP , en las conductas previstas en el art. 379.2 CP no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto (delito de peligro abstracto), bastando solamente con la conducción del vehículo bajo los síntomas de la ingestión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con la tasa objetivada de alcoholemia. Tampoco es necesario la producción de un ulterior resultado (delito de mera conducta o actividad). En el supuesto del último inciso del art. 379.2 CP , la tasa objetivada de alcoholemia, la conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o superior a 1,2 g/l en sangre. En consecuencia, este delito se comete por la mera constancia de la concurrencia en el conductor de la tasa objetivada, superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o superior a 1,2 g/l en sangre, mediante el procedimiento legalmente establecido de verificación de alcoholemia en el sujeto. En este supuesto no es necesario que el agente pruebe, además, la influencia del alcohol en el sujeto. En este caso, la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción no es un elemento típico de este delito, basta superar la tasa indicada. A diferencia de la conducta típica de conducción bajo la influencia del alcohol, este delito conlleva que las pruebas de detección alcohólica pasen a tener un carácter esencial en la prueba del delito, pues la tasa de alcohol pasa ser un elemento típico por lo que se habrán de realizarse con etilómetros oficialmente autorizados, siendo indispensable la incorporación al atestado de los certificados de verificación.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la pena de multa impuesta, en la STS de 11 de julio de 2001 , entre otras muchas, se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 señalan que la fijación de las cuantías que o no superan las del salario mínimo o llevan una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente en el administrativo en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que 'una cifra menor habrá que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez la sentencia de 11 de julio de 2001 insiste en que 'el artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Y la sentencia 175/2001, de 12 de febrero , aclara que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En el presente caso se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto el acusado está en edad laboral y no consta su situación de extrema indigencia, pues ni siquiera ha acudido al juicio para justificarlo, por lo que es razonable suponer que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la sentencia de instancia, y que es inferior a los meses de multa que pide la recurrente.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gaspar contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 490/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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