Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 144/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100401

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1009

Núm. Roj: SAP BU 1009/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/18.
ILMOS/AS. SR/S. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00413/2018
En Burgos, a veintiséis de Noviembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
FALSO TESTIMONIO, contra Francisca representada por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda
y defendida por la Letrada Dª Ana García Gallardo Gil- Fournier, cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la misma, figurando
como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 210/18 de fecha 31 de Julio de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- La acusada Francisca , mayor de edad con D.N.I. número NUM000 sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo en el acto de juicio oral que se celebró en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, juicio verbal 127/17 en fecha 4 de mayo de 2017, faltando a la verdad; pues emitió un testimonio incompatible con el prestado por la parte demandante y 2 testigos: Doroteo y Sandra , quienes sostuvieron 'haber comprobado personalmente como el vehículo del demandado golpeó al de la actora cuando salía del establecimiento Alcampo'.

La acusada, es la madre del demandado en ese procedimiento y declaró en el juicio que su hijo no golpeó al vehículo de la demandante'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31 de Julio de 2.018 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Francisca como autora penalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, antes definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del código penal en caso de impago. Así como a las costas del procedimiento'.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Francisca , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de Noviembre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Francisca , con referencia entre sus alegaciones: .- Se indica que la condena se fundamente en que: ' la acusada.... prestó declaración como testigo..., faltando a la verdad, pues emitió un testimonio incompatible con el prestado por la parte demandante '. Y, porque declaró ' que su hijo no golpeó al vehículo de la demandante '; así con referencia a la fundamentación jurídica que al respecto se recoge en la sentencia recurrida. Para sostener el Error en la valoración de la prueba, con expresa referencia a los hechos previos que dieron lugar al Juicio Verbal celebrado en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Burgos, en virtud de demanda presentada por la representación de Dª Adriana dirigida contra Mutua Madrileña Automovilista y Don Julio , en reclamación de 164'97 €; (demanda que la parte recurrente califica de inconcreta, con base en los extremos que cita en el escrito de recurso), junto con lo expuesto en su momento en el escrito de contestación a la demanda, (en cuando a la versión que la hoy acusada -madre del asegurado de Mutua madrileña- estuvo dirigiendo desde la parte trasera de su coche, estando el otro coche estacionado detrás en línea, la maniobra de salida del estacionamiento marcha atrás, para que su hijo no colisionara contra el citado vehículo estacionado en línea; siendo sobre esta maniobra sobre la que se declaró en el juicio y sobre la que se contestó la demanda, que fue la única de la que fueron conscientes en aquél momento tanto la testigo como su hijo); añadiendo que en ningún momento fueron conscientes de lo que pudo ocurrir por su parte delantera y por ello fue negado. Así como que no fue, hasta la celebración del juicio, cuando se pudo aclarar que el vehículo de la demandante se encontraba estacionado en batería, a la derecha del vehículo del demandado y que los daños se produjeron al salir del estacionamiento en su parachoques trasero. Y, si bien, se indica que la Letrada de la Defensa sí interrogó a la hoy acusada sobre los nuevos hechos aclarados en el acto del juicio, se sostiene que ella no era consciente de que nada distinto a lo que vio hubiera ocurrido, y por ello lo negó, porque no lo vio, (lo que se trató de probar con las grabaciones del centro comercial, pero ya habían sido borradas). Igualmente, con referencia a las manifestaciones de los testigos en el juicio civil, la parte recurrente sostiene su versión exculpatoria, según argumenta en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido, (con referencia a que su testimonio puede ser complementario con el de los otros testigos; así como que se relataron dos momentos diferentes en el mismo lugar, pero nunca se trató de una declaración falsa; unos declararon sobre lo ocurrido en la parte delantera y otros lo ocurrido en la parte trasera).

.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española , puesto que para que exista delito de falso testimonio es necesaria la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo, y se requiere dolo directo, consciente de conocer la falsedad y querer así expresarla; lo que se afirma no ha ocurrido en el presente supuesto.

Solicitándose, por todo ello, la estimación del presente recurso, con revocación de la sentencia recurrida, absolviendo a Francisca del delito por el que ha sido condenada.

De modo que comenzando por el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el presente caso, por parte de la Juzgadora de instancia, se considera que los hechos probados son constitutivos del delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal ; con base para ello en declaración de la acusada de como en la actualidad justifica su declaración en manifestar no haber visto lo ocurrido en la parte delantera del vehículo, pensando que iba a declarar por haber golpeado su hijo en la parte trasera y ella vio que no había tal golpe. Sin embargo, dicha Juzgadora considera que de la grabación del acto de la vista, y de su declaración, se infiere sin ningún género de dudas que ella faltó a la verdad cuando dijo estar seguro que su hijo no había golpeado a ningún vehículo, ni delante ni detrás, a ninguno, (cuando el propio Magistrado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, le recuerda que está bajo juramento o promesa de decir verdad, y si quiere cambiar su declaración, a lo que ella manifiesta que no, que es esa la verdad). Y, como la Letrada, (de la que se puntualiza ser la misma en ambos procedimientos), según se recoge en la sentencia recurrida fue la última en interrogar a la testigo, por lo que podía haberle aclarado este extremo, pero la testigo siguió manifestando que su hijo no golpeó a ningún vehículo, diciendo ahora que no lo vio.

De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba valorada y tenida en cuenta en la sentencia de instancia, se parte de la postura exculpatoria de la acusada Francisca quien, en el acto de juicio, admitió que el día 4 de Mayo de 2.017 compareció como testigo en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, en un procedimiento sobre una reclamación de cantidad por la colisión entre vehículos. Igualmente, manifestó ser la madre del demandado y como el Juez le dijo le dijo que tenía que decir verdad, así como también admitió que se le informó de las consecuencias de no lo dijese. Afirmando que ella en dicho juicio en ningún momento mintió, siempre ha ido con la verdad por delante. Preguntada por la sentencia civil dictada, en la que se hizo constar que faltó a la verdad, contestó que ella estaba con su hijo, en la parte de atrás del coche, en el aparcamiento del Alcampo, indicándole para que saliese para atrás, y no vio que colisionase con ningún coche. Ella declaró lo que vio. Con referencia también a que les pitaron, la declarante preguntó te hemos dado, pero no la dieron, no vieron colisión ni roce ni nada, se fueron, se mantiene en lo que dijo. E insiste que en ningún momento ha mentido.

Y, al ser interrogada por su Defensa, se constata que la acusada se limita afirmar las preguntas en los términos en que son efectuadas por su Letrada, si bien, manifestando que si hubiese dado en el coche de la otra persona se hubiese parado para ver qué pasaba; y, preguntada si en la sentencia se resolvió por un golpe distinto al que ellos habían tenido conocimiento, la acusada se limitó a indicar que eso pensaban.

Es decir, su postura exculpatoria se centra en sostener que ella tal solo declaró en relación con un incidente que refiere que tuvo con la conductora que estaba en línea, detrás de ellos, cuando encontrándose fuera y detrás de su coche, guiaba a su hijo en la maniobra de marcha atrás, para no dar al otro coche. Sin embargo, tal argumento de defensa se descarta, al analizar LA GRABACIÓN sobre su anterior declaración ante el Juzgado de 1ª Instancia, (que consta en el acontecimiento nº 18), cuya reproducción se llevó a cabo en el procedimiento penal, para su sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Donde se constata que tras haber sido advertida que se le tomada declaración en calidad de testigo, prestando juramento, y también se le hizo saber por el Juzgador de 1ª Instancia, que el falso testimonio estaba penado en la ley, admitió ser la madre del demandado, ante lo que dicho Juzgador el indicó que ello no le eximía de decir la verdad, y a continuación sus manifestaciones fueron efectuadas en los siguientes términos, ' tenían estacionado el vehículo en batería en el aparcamiento del centro comercial Alcampo, al sacarle, vio un coche en línea, que les pitó, ella dijo qué pensaba, que no le habían dado, no tenía ningún golpe en el coche, con lo cual se fueron, añadiendo que ella estaba fuera del vehículo indicando la maniobra. Se le preguntó que la otra parte sostenía que el coche no estaba en linea sino en batería al lado derecho de su vehículo, y a la pregunta expresa si se pudo producir algún tipo de colisión con el vehículo que estaba a su derecha, contesta que no, que es imposible, (lo cual, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, al formularse esta pregunta se considera que descarta toda duda, que pudiese haber surgido, ante cualquier falta de concreción de la demanda sobre el lugar concreto de estacionamiento del coche colisionado, como se achaca por esta parte), y que ellos no tiene ningún rastro de pintura en el vehículo, puesto que de haber tenido algún golpe para eso están los seguros, ellos no tenían ningún rasguño ni lo han llevado arreglar, ni han dado parte el seguro para nada. A continuación tras ser interrogada por el Letrado de otra de las partes, por el Juzgador de 1ª Instancia se le volvió advertir expresamente que estaba bajo juramento y ser un delito faltar a la verdad, (minuto 12'24) así como que había dos testigos que han manifestado una versión incompatible con la que ella manifiesta, por lo que le pregunta si reitera lo que ha dicho, contestando que sí, que se queda con lo que dice ' .

Es decir, ante el Juzgado de 1ª Instancia dicha testigo descartó cualquier tipo de colisión (mientras que en base a las declaraciones prestadas por dos testigos presenciales, en la sentencia nº 203/17 dictada en fecha 4 de Mayo de 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, en el Juicio Verbal nº 127/17, acontecimiento nº 1, se considera que estos testigos comprobaron personalmente cómo el vehículo del demandado golpeó al de la actora cuando salía del estacionamiento, abandonando seguidamente el lugar, dejando la nota manuscrita que se indica se acompañó a la demanda).

Y, en base a todo lo cual, esta Sala llega igualmente a la misma conclusión de la Juzgadora de lo Penal, en cuanto a considerar acreditado que la ahora recurrente, en su declaración en el procedimiento civil, emitió un testimonio totalmente incompatible con la demandante y los dos testigos, (en cuanto a que estos últimos afirmaron que los coches estaban en batería, y fue el del demandado quien al salir rozó al de la demandante, así como que en ese momento esta segunda no estaba en el lugar, y por ello ambos dejaron la nota que se les exhibió en el acto de la vista por el Juzgador de 1ª Instancia; y testigos que incluso negaron que una mujer hubiese estado indicando la maniobra de marcha atrás del vehículo que dio lugar a la colisión).

Por lo que se estima que la postura exculpatoria de la ahora recurrente tan solo responde a una mera línea de defensa y se encuentra carente de toda credibilidad, (además, incompatible con las de los anteriores testigos, pese a que la parte recurrente sostiene que el testimonio de ella puede ser complementario al de ellos, en cuanto a que unos declaran sobre lo ocurrido en la parte delantera y otros en la parte trasera), al pretender justificar sus manifestaciones prestadas en el procedimiento civil, en que creía que el interrogatorio era en relación con un incidente con la conductora de un vehículo que estaba detrás en línea con el suyo, mientras que la recurrente desde fuera dirigía la maniobra de marcha atrás que realizaba su hijo para evitar que colisionara con este otro coche; sin ser consciente de lo que pudo ocurrir por su parte delantera y por ello lo negaron; (incluso achacando tal confusión a una inconcreción en la redacción de la demanda). Pero, según se expuso, se constata que ella fue hasta en dos ocasiones advertida de decir la verdad y de las consecuencias de mentir por el Juzgador de 1ª Instancia, quien también incluso a lo largo de su interrogatorio, le hizo saber que había dos testigos incompatibles con su versión, pero ante lo que ella se reiteró en su postura, (descartando, por lo tanto, tal postura lo sostenido igualmente por la recurrente, en cuanto a que por su parte no fue una declaración consciente y deliberada de faltar a la verdad).

Considerando, en consecuencia, que la valoración que, de la prueba anteriormente expuesta, se hace al respecto por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

Lo que lleva a descartar los dos motivos en los que se basa este recurso, tanto el error en la valoración de la prueba como la infracción del principio de presunción de inocencia el art. 24 de la Constitución Española , el cual en base a la prueba practicada se estima ha quedado enervado.



SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca contra la sentencia nº 210/18 dictada en fecha 31 de Julio de 2.018, por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos, en la Causa nº 4/18, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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