Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1221/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100250

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1009

Núm. Roj: SAP CO 1009/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20176000141
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1221/2018
ASUNTO: 201455/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 434/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Edmundo
Abogado:. IGNACIO RUIZ COSANO
Procurador:. MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 413/18
En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº434/17 por delito de Quebrantamiento de
Condena, a razón del recurso de apelación interpuesto por DON Edmundo representado por la Procuradora
Sra. Murillo Agudo y asistido del letrado Sr. Ruiz Cosano contra la sentencia dictada por el Juez siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA
MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' El acusado, en prisión desde el 13 de enero de 2006, se le concedió un permiso de salida del Centro Penitenciario de Córdoba con disfrute desde el día 30 de diciembre de 2016 al que debía de reincorporarse a las 10 horas del día 2 de enero de 2017. Llegado el día y aún sabiendo que tenía que ir al Centro Penitenciario se marcho con una mujer y apareció el día 4 de enero de 2017 en el Hospital Reina Sofía con signos de estar desorientado y con síndrome de abstinencia.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Edmundo , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente D. Edmundo contra la Sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal, alegando, visto el contenido de su escrito de formalización del recurso, 'vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia debido a una errónea valoración de la prueba' (sic); y ello por cuanto no ha quedado acreditado que su actuar fuera doloso, habida cuenta los indicios existentes sobre su ingreso por la ingesta involuntaria de sustancias toxicas.

Hemos entrecomillado el motivo del recurso aducido, puesto que contiene una contradicción al alegar la vulneración del principio de presunción de inocencia para posteriormente aducir error en la valoración de la prueba. En efecto, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE, el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90, 138/92, 102/94, 157/95 y SSTS 27 octubre 1995, 6 noviembre 1995, 14 noviembre 1995, 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr.

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996, no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr.'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Así las cosas, debemos partir de la consideración de que es doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal la que sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).



TERCERO.- Pues bien, en el presente caso la Juzgadora de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada, de carácter personal; y desde la inmediación con la que lo ha hecho ha llegado a una conclusión que esta Sala no puede sino compartir, puesto que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada, por lo que consideramos que efectivamente los hechos denunciados son subsumibles en las previsiones del Art. 468.1 del Código Penal.

Es cierto que ese tipo solo permite la comisión dolosa. Pero no es menos cierto que de la prueba practicada se deducen indicios suficientes no solo, como la defensa pretende para corroborar su versión, sino para todo lo contrario, es decir, para entender que esa declaración carece de fiabilidad; y así: a) En primer lugar debemos de partir de que el acusado, lo que él mismo admite, tenia la obligación de presentarse en el Centro Penitenciario antes de las 10 horas del día 2 de enero de 2017 (folio 70) y que él mismo afirma que tras viajar desde la provincia de Jaén hasta Córdoba, y 'puesto que le faltaban 5 horas para el regreso al centro'... (¿a que hora tuvo que llegar a la estación, a las 5 de la mañana?.

b) En segundo lugar, es evidente que 5 horas, antes adoptar la determinación de ir con la mujer, al menos ponía en riesgo acudir al centro de forma puntual, lo que supone aceptar la posibilidad del quebrantamiento (dolo eventual).

c) Pero es que, en tercer lugar, en modo alguno ha quedado acreditado, y es la acusado al que correspondía su prueba, qué hizo desde el día 2 en que supuestamente esta con la mujer y el día 4 que es cuando ingresa en el centro (folio 85) a las 14, 47 horas. No ha quedado acreditado, y hubiera sido fácil hacerlo, implemente con un oficio al Hospital para que se informase sobre el estado de saturación de ese servicio esos días, dado que el cuadro de desorientación que presentaba era incompatible con una espera sin atención médica alguna.

En definitiva, entendemos que en el presente caso no solo concurren los elementos objetivos del tipo, sino los subjetivos, por lo que no podemos sino concluir que el acusado, a lo largo del escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Edmundo contra la Sentencia 8-6-2018 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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