Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 656/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100204

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1325

Núm. Roj: SAP GI 1325/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 656/18
CAUSA Nº 15/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 413/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a 23 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 15/18, seguidas por UN DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, habiendo sido parte recurrente n, representado en esta alzada por el
Procurador Sr. Narcís Jucglà Serra y dirigido por la Letrada Sra. ARIADNA FERRER PUMAROLA, y como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ
SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción sin permiso por pérdida total de puntos, anteriormente definido, con la concurrencia dde la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, ala pena de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el ppago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Ruperto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Ruperto como autor de un delito de conducción sin permiso vigente por haber perdido todos los puntos se alza su representación alegando, en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas en que se sustenta el ejercicio por parte del acusado recurrente de la conducción del vehículo a motor en el que viajaba.

Sostiene la parte recurrente que la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra sobre la puerta por la que aquel salió del vehículo, el hecho de que los agentes no le vieron conducir y suponen que lo hacía porque salió del vehículo por la puerta del conductor, la presencia de tres personas en el mismo no permite concluir con la debida seguridad que el acusado era efectivamente el conductor, sin que pueda valorarse en su contra el hecho de que no aportara datos para poder identificar a quien dijo que conducía el vehículo porque no le corresponde a él demostrar su inocencia sino a la acusación su culpabilidad.

La existencia de versiones contradictorias, situación muy frecuente en el proceso penal, no necesariamente debe llevar a la absolución como pretende la pare recurrente. Ello sucederá solo cuando el Juez no pueda llegar al convencimiento de que una versión sea más creíble que la otra, pero puede suceder también que tras valorar las distintas declaraciones al convencimiento de la mayor credibilidad de lo manifestado por uno de los declarantes, tratándose, en consecuencia, de una cuestión de valoración.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia, tras oír a los agentes actuantes y al acusado llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como manifestaron los agentes y que, por tanto, el acusado abandonó el vehículo por la puerta del conductor mientras que las dos personas que viajaban en el mismo lo hicieron por la puerta del copiloto, siendo aquel perseguido por los agentes hasta darle alcance.

La Juzgadora de instancia consideró creíbles las coincidentes manifestaciones de los agentes por no concurrir en los mismos motivo alguno para imputar falsamente al acusado ejercer la conducción y poder incurrir en un delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad.

A partir del dato de la salida del acusado por la puerta del conductor, que este era quien ejercía la conducción del vehículo se considera la única conclusión lógica posible teniendo en cuenta que los otros dos ocupantes salieron por la puerta del copiloto al mismo tiempo y que el acusado en ningún momento manifestó haber cambiado de asiento durante la marcha, circunstancia que, además, expuso uno de los agentes que no era posible por las características físicas del habitáculo del vehículo.

La acreditada mendacidad de la versión proporcionada por el acusado y el hecho de no proporcionar datos para la identificar al pretendido conductor son circunstancias que corroboran la realidad del ejercicio de la conducción por su parte acreditada por la declaración de los agentes. No se trata de que le corresponda al acusado demostrar que no conducía, sino de que existiendo datos que acreditan que conducía, corresponde al acusado que niega tal conducción y la atribuye a un tercero acreditar tal extremo, posibilitando al menos que sea oída esa persona para corroborar su versión y el hecho de no hacerlo puede ser valorado como elemento de corroboración de la verificación de la conducción que niega.

De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia sobre el ejercicio por el acusado de la conducción del vehículo el vehículo constituye el resultado de una valoración razonada y razonable de las pruebas en las que se sustenta y constando la pérdida de vigencia de su permiso de conducir el artículo 384 del Código Penal ha resultado correctamente aplicado.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.



SEGUNDO.- También se alega la atipicidad del ejercicio por el acusado de la conducción de un vehículo sin permiso vigente aludiendo a los principios de proporcionalidad e intervención mínima del derecho penal por poder ser sancionable este hecho en vía administrativa debemos de entender por su menor gravedad.

La impugnación no puede ser estimada.

En primer lugar, la alusión al principio de intervención mínima como rector de la interpretación del tipo penal no resulta adecuada, pues dicho principio solo condiciona la labor legislativa al definir las conductas susceptibles de reproche penal, siendo precisamente ese principio el que determina que el código penal solo contemple las infracciones a la seguridad del tráfico que entrañen un mayor riesgo para la seguridad colectiva.

No obstante, esa gravedad no se contempla por el legislador desde la exigencia de una concreción del riesgo.

El delito de conducir un vehículo sin permiso vigente por haber perdido todos los puntos no es un delito de resultado ni de peligro concreto, sino de riesgo abstracto que se consuma por el mero hecho de conducir un vehículo quien, por la reiteración en el cumplimiento de la normativa viaria, ha evidenciado que carece de la aptitud necesaria para pilotar un vehículo de motor y, por tanto, su presencia en la carretera representa un peligro para los demás usuarios.

En este sentido, se han pronunciado las STS 803/13 de 31 de octubre y la STS de 28 de junio de 2012, considerando que el tipo penal tiene la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario, atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado constituir un peligro para la seguridad vial.

Se trata, por tanto, de un delito de riesgo abstracto que no requiere que la existencia de una situación de peligro efectivo tal como sucede en el delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso, respecto al cual la sentencia 369/17 de 22 de mayo del Pleno del Tribunal Supremo, dictada para la unificación de doctrina, señala que se consuma cuando se conduce careciendo de la correspondiente habilitación administrativa y no exige la existencia de un peligro concreto para la seguridad vial. En el mismo sentido se pronuncian la STS 715/17 de 2017.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.



TERCERO.- Se solicita, por último, la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la e prisión aunque no se dice en que se fundamenta tal pretensión.

Concurre en el recurrente la agravante de multirreincidencia por haber sido condenado durante el año 2017 en tres ocasiones anteriores por el mismo delito, siendo cometidos en el plazo de un año, considerando la Juzgadora de instancia que la peligrosidad criminal que se deriva de esa reincidencia delictiva y su falta de acatamiento de las resoluciones judiciales justifica la imposición de la pena de siete meses de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la facultad de imponer la pena superior en grado que le concede el artículo 66.1.5º del Código Penal.

La justificación ofrecida por la Juzgadora de instancia resulta totalmente razonable, pues es evidente es el nulo efecto preventivo que respecto a la reiteración en similares conductas tuvieron las condenas anteriores a penas pecuniarias. Debe de tenerse en cuenta que el Código Penal no establece los criterios a tomar en consideración para la imposición de una de las penas cuando establece otras con carácter alternativo, de forma que serán las reglas generales de la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado las que deberán ser tomadas en consideración para efectuar la elección, y entre esas circunstancias personales se encuentra la tendencia a repetir las mismas conductas delictivas por no haber cumplido las penas impuestas por la misma el suficiente y necesario efecto preventivo, quizás por no haberse visto comprometido uno de los bienes más preciados de la persona, cuál es la libertad, de forma que permitiendo el Código Penal la imposición de una pena privativa de libertad para el delito de conducciónsin permiso, la imposición de la misma se advierte adecuada y proporcionada al hecho y a las circunstancias del acusado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la causa nº 15/18 de la que este rollo dimana, Y CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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