Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 929/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100408

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1019

Núm. Roj: SAP LE 1019/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00413/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0009810
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000929 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª VANESA GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cesar , Emma
Procurador/a: D/Dª , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS , URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº . 413/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a ocho de Octubre de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 929/2018, interpuesto en
nombre de Bruno , representado por el Procurador Sr. Díez Cano y defendido por la Letrada Sra. González
González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 18 de enero de 2018 ,
en el Procedimiento Abreviado nº 123/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, seguido
por un delito de daños, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y como acusación particular Cesar y
Emma , representados por el Procurador Sr. Del Fuello Álvarez y defendido por el Letrado Sr. González Díez
siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 18 de enero de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo de condenar y condeno a D. Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias impagadas, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo condeno a Bruno a que indemnice en concepto de responsabilidad civil por daños causados en la nave, a los propietarios de la misma Cesar y Emma en la cantidad de 15.730 euros'

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Bruno , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo o bien su condena por un delito leve de daños .



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Cesar y Emma , habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos y los hechos probados que son los siguientes ' se declara probado que Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la mercantil espectáculos Infinity 2010 SL, celebró el día 1 de mayo de 2011 un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de una nave industrial sita en el Polígono Industrial de Villacedré, León, Avenida Virgen de los Imposibles nº 208, con sus dueños Cesar y Emma . Asimismo, se declara probado que Bruno , antes de proceder a la entrega de las llaves de la nave industrial una vez resuelto el contrato, entrega que tuvo lugar el día 20 de abril de 2015, arrancó el cuadro eléctrico general de la nave, así como otros cuadros auxiliares y sistema eléctrico, focos de iluminación, placas de aislamiento y de la ducha, instalación sanitaria y tomas de agua del baño, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 15.730 euros, mano de obra e Iva incluidos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Bruno , se impugna la sentencia antes indicada, alegando error en la valoración de la prueba, tanto pericial como testificales y falta de tipicidad de los hechos, solicitando su revocación y su absolución o, subsidiariamente, se le condene como auto de un delito leve de daños y se establezca una indemnización que cubra sólo la valoración de las 12 placas de aislamiento por importe de 1.200 euros, a compensar con los 1.000 euros de fianza.

El Ministerio Fiscal y la representación de los denunciantes, Cesar y Emma , han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Comienza el recurrente Sr. Bruno alegando error en la valoración de la prueba, tanto de las testificales practicadas como de la pericial obrante. Basa su petición en poner en duda los daños reclamados en las diferentes partidas a las que se refiere la resolución recurrida y el susodicho informe pericial (por arrancar el cuadro eléctrico general de la nave y los cuadros auxiliares y el sistema eléctrico; los focos de iluminación; las placas de aislamiento; y en la ducha, instalación sanitaria y tomas de agua del baño ).

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la firme, clara y contundente declaración del Sr. Cesar , copropietario de la nave, al manifestar que el acusado, es decir, el acusado le entregó las llaves de la nave que tenía arrendada el 20 de abril de 2015, añadiendo que le había autorizado a mover los servicios del lugar y realizar otra distribución de la nave, pero que el arrendatario había causado numerosos daños y debiendo de haber dejado las mejoras efectuadas a beneficio de la propiedad. Esta versión coincide también con lo manifestado por la testigo Rosalia , hija de los denunciantes. Se hace también referencia a la declaración de Maximino , gerente de la empresa TH3, que sacó de la nave con un camión una cámara fotográfica, manifestando que no tenía información de haber causado daño alguno en la nave, como sostiene el apelante.

El Juez de lo Penal analiza también las declaraciones del acusado y de los testigos Obdulio , Pedro y Rafael , y se indican los motivos y las razones por las cuales no se tienen en cuenta sus testimonios.

En la resolución recurrida se valora también el contenido del acta de presencia levantada por el notario Sr. Población Rodríguez el mismo día en que el acusado entregó las llaves de la nave, es decir, el 20 de abril de 2015, donde se recogen veintiuna fotografías que reproducen el estado en que se encontraba la nave arrendada por el Sr. Bruno , pudiendo apreciarse los importantes daños que presentaba el inmueble.

Asimismo, se ha valorado el informe pericial emitido por la perito judicial Andrea , designada judicialmente, habiendo tenido en cuenta para su elaboración tanto el reportaje fotográfico contenido en el acta notarial referido y la visita realizada a la nave, donde se realiza una relación de las partidas dañadas y su valoración económica. Sobre la valoración de esta prueba, indicar que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, véanse por ejemplo las sentencias de 12 de enero y 20 de septiembre de 2010, no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado.

Efectivamente, no se puede decir que la Juez a quo se haya apartado de las reglas de la sana crítica para la valoración de la pericial como se impugna en el recurso ( STS 13-6- 2000 ), siendo reiterada la jurisprudencia -por todas, STS de 29 noviembre 2006 - la que sin vacilaciones, ha venido repitiendo, que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con dichas reglas y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

De acuerdo con todo ello, se deriva también la desestimación del segundo de los motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, referido a la falta de tipicidad del hecho objeto de autos, pues nos encontramos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado quien, de forma intencional, destruyó bienes o inutilizó existentes en la nave que tenía arrendada, haciéndolos desaparecer así de sus cualidades y utilidades o menoscabándolos, cercenando su integridad o su valor, con lo cual su conducta se ha incluido correctamente dentro del hecho tipificado en el art. 263 del CP ( SSTS 117371997 ). Recordemos, por otro lado, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la estipulación décima se pactó que a la finalización del contrato quedarían a disposición del arrendador, sin ninguna contraprestación, cuantas obras de mejoras y/o acondicionamiento se hubieran ejecutado en el local.

En conclusión, la decisión a la que llegó el Juez de lo Penal debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE, puesto que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que, en este caso, esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

Precisamente, la inmediación con que el Juez practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas obrantes, otorgándoles la credibilidad que razona ampliamente en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juez, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, constando debidamente acreditada la realidad de los daños causados en el referido inmueble arrendado, siendo pues adecuada la aplicación del art. 623 del CP que castiga a los que, de forma intencionada, causaren daños en propiedad ajena, bien cuando resulte lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo ( SSTS 11/4/2007 ), siendo la conducta típica la de causar en la propiedad ajena daños no contemplados en otros preceptos del código Penal, entendiendo por ello tanto la destrucción, como el deterioro o la inutilización. En definitiva, la condena del acusado, vista su participación en los hechos al causar con dolo los daños declarados probados en la resolución recurrida, por lo que nos parece plenamente acertada, teniéndose en cuenta que, en toda acción delictiva de daños, la acción es siempre una cosa y el resultado la destrucción, equivalente a pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a su integridad, perfeccionamiento o valor de la cosa ( SSTS de 11/3/1997 ).

Por supuesto, que el delito cometido por el apelante es susceptible de generar una responsabilidad civil pues, además de constituir una infracción tipificada en el CP como delito de daños, puede causar, como en este caso, un daño materia susceptible de ser resarcido ( SSTS 5/12/2002 ), no siendo esta ni la resolución ni el trámite procesal adecuado para decidir sobre el destino de la fianza prestada por el arrendatario.



TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, si bien, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Bruno , contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 123/2017, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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