Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 708/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100428
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9532
Núm. Roj: SAP M 9532/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0041272
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 708/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 354/2014
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Procurador D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA VISITACION ARAGON PENAS
Apelado: AXA y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ DIAZ-REGAÑON
SENTENCIA Nº 413/2018
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS.
D. ARTURO ZAMRRIEGO FERNANDEZ
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En MADRID, a catorce de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 48/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, seguido
por delito de conducción temeraria, contra el acusado Fulgencio , representado por Procuradora Dª. Gema
Gallardo López y, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido
Juzgado, con fecha 21 de febrero de 2018 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la compañía
de Seguros AXA. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de febrero de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:' Queda probado y así se declara que el día 13 de abril de 2011 sobre las 18:15 horas, el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia conducía el vehículo matrícula R-....-YO por la calle Carretas de Villaviciosa de Odón. Como quiera que previamente se había cometido un robo en el que estaban implicados las personas que iban en el vehículo, por parte de la policía local se pusieron dispositivos en varias calles para intentar parar el coche. En uno de ellos el acusado haciendo caso omiso a los agentes siguió su marcha, teniendo estos que quitarse para no ser atropellados. A continuación, el acusado entró en la M-501, siendo seguido por el coche policial V19. Cuando el coche policial se ponía en paralelo al vehículo que conducía el acusado, este giraba el coche hacia él con la intención de sacarlos de la calzada, lo que motivó que el coche policial golpeara en varias ocasiones con la mediana. En un momento dado el acusado realizó un trompo con el coche, colocándole en sentido contrario a la circulación e iniciando la marcha a gran velocidad, lo que motivó que los conductores que circulaban correctamente tuvieran que apartarse para no chocar. Después de haber circulado en esas circunstancias más de 500 metros el acusado introdujo el coche por la salida de la vía de servicio, en sentido contrario, propiciando nuevamente que los vehículos que circulaban por la misma se echaran a un lado para evitar la colisión. En la glorieta de entrada a la urbanización El Bosque se encontraba situado otro coche policial. Dándole el alto al acusado, volvió a hacer caso omiso, teniendo los agentes que apartarse para no ser atropellados. El acusado salió de la rotonda pasando en parte por encima y adentrándose nuevamente por dirección contraria lo que motivó que un autobús de pasajeros tuviera que echarse a un lado para no colisionar. Finalmente el acusado logró ser detenido cuando al pasar por encima de una mediana el coche resultó con daños que le impidieron circular. Los daños sufridos por el vehículo policial V17 ascienden a la cantidad de 565 € que Axa reclama'.
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo :' Debo condenar y condeno a Fulgencio como autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Fulgencio , alegando como motivo 'nulidad de la identificación de los autores', 'falta de actividad probatoria en la identificación' y vulneración de derechos fundamentales por 'infracción de los derechos del art. 520 Lecrim '.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Aseguradora AXA.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 23ª, registrándose al número de orden 708/18 RAA y se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia por la que se condena al acusado Fulgencio como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal . Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado en un escrito carente de la necesaria determinación en cuanto a qué normas y garantías procesales se entienden quebrantadas, o bien qué pruebas han sido erróneamente apreciadas o por último, si se ha producido alguna infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se basa la impugnación. De manera que el tribunal se ve obligado a efectuar una labor hermenéutica del escrito que no le corresponde, a fin de indagar si las alegaciones contenidas en el recurso, pese a su defectuosa invocación formal, tienen algún fundamento para revocar, como se pide, la sentencia condenatoria absolviendo al acusado.
Y lo primero que hay que señalar es que si se tratara de una condena basada en pruebas obtenidas o practicadas con vulneración de derechos fundamentales que causaran indefensión al acusado en términos que no pudieran subsanarse en esta segunda instancia, habría que haber citado las normas legales o constitucionales que se entienden infringidas, como advierte el artículo 790.2 LECrim ; y, asimismo, haber acreditado que se pidió la subsanación de esa falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiera cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
La alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Nada de todo ello se especifica en el recurso ni, desde luego, se entiende producido en el presente caso, pues pese a que se alude a la 'nulidad de la identificación de los autores', el recurrente no puede pedir con rigor que 'se anulen' unas declaraciones testificales prestadas durante la instrucción o durante el plenario, sino, a lo sumo, que no sean valoradas como prueba de cargo y concretar una razón que materialmente tenga fundamento. No lo es, desde luego, alegar que el atestado policial no aparezca firmado porque el atestado es una diligencia de investigación y no una prueba documental, ni mucho menos tiene valor de prueba anticipada en este caso. Tampoco la prueba personal consistente en la declaración de varios agentes como testigos en la persecución y detención del acusado ofrece tacha de nulidad alguna, ni fue solicitada la exclusión de dichas declaraciones testificales por el letrado en el plenario, ni en esta alzada la nulidad de la sentencia. Y no es de extrañar, ante la ausencia de todo fundamento para ello.
SEGUNDO .- En realidad, el recurrente trata de cuestionar la valoración probatoria que de dichas testificales ha hecho el Magistrado de instancia, pues la condena se ha basado en estas declaraciones. Sin embargo, ni se aprecia error en esa valoración conforme a reglas de lógica o máximas de experiencia, ni es una valoración irracional la efectuada.
Así, se dice en sentencia que el agente NUM000 durante la persecución del acusado a bordo de su vehículo V19, en el que iba como copiloto, pudo ver claramente al acusado mientras iba conduciendo; y también se fundamenta la condena en la testifical del agente NUM001 que fue quien detuvo al acusado cuando lograron forzar que este detuviera le vehículo tras la persecución y se acercó a éste, donde el acusado permanecía en su interior sentado en el asiento del conductor. El hecho de que hubiera otra persona en el vehículo no significa que fuera esta la que conducía a la vista de estas manifestaciones tan evidentes, siendo por lo demás reseñable que el acusado ni siquiera compareció al plenario a dar su versión exculpatoria, careciendo la alegación de su letrado -no presente en el momento de los hechos- valor de descargo suficiente, por carecer de sustento objetivo alguno. Tampoco se aprecia, en consecuencia, error en la valoración de la prueba que implícitamente alega el recurrente.
La condena se ha basado en prueba válidamente obtenida, practicada y valorada en el plenario, no apreciándose, en consecuencia, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE . Ni errónea apreciación de la prueba de cargo testifical, considerando concluyente y suficiente esta prueba de cargo de la participación del acusado en los hechos.
Todo lo expuesto nos lleva, con desestimación del recurso, a concluir que ha quedado acreditada la autoría del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo una prueba de cargo, obtenida con las garantías de contradicción, oralidad y publicidad, y que resulta bastante, estando correctamente valorada por el Juzgador de instancia, quien motiva de modo adecuado en su sentencia las razones de su convencimiento, siendo sus conclusiones acordes con la lógica y la experiencia, no existiendo ni el vacío probatorio ni la duda razonable que se alegan.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio ( art.
240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2018 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
