Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1009/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7461
Núm. Roj: SAP M 7461/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0000461
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1009/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
Juicio Rápido 15/2018
Apelante: Lázaro
Procurador: RAQUEL CABRERA CALLERO
Letrado: MIGUEL DE PABLO MARTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 413/2018
ILMAS./OS. SRAS./ES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 15/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles ,
seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Lázaro , representado por la Procuradora Doña Raquel Cabrera Callero y defendido por el Letrado Don Miguel
de Pablo Martín; como apelado, el Ministerio Fiscal; y siendo el Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín
Brage Camazano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 01/02/2018, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El acusado, Lázaro , mayor de edad, de nacionalidad de guinea ecuatorial, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja sentimental de María . Ambos vivían juntos en la PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Fuenlabrada.
El día 15 de enero de 2018, sobre las 09:00 horas, cuando el acusado se encontraba en el interior del referido domicilio, inició una discusión con su ex pareja María , durante la cual, aquel con ánimo de menoscabar la integridad física de María , empezó a darle puñetazos en la cara y agarrándole del cuello.
SEGUNDO.- Como consecuencia de esta agresión la perjudicada sufrió lesiones consistentes en: traumatismo facial ocular derecho. Edema retiniano y UAA leve postraumatismo de OD; TCE sin focalidad neurológica y TAC de cerebro y cráneo sin alteraciones. A lo que se debe unir las siguientes: Hematoma e inflamación en párpado superior e inferior de ojo derecho; esquimosis en mejilla derecha; pequeña erosión de 0#5 cm en dorso nasal; contusión con hematoma en mucosa de labio inferior; equimosis de 1X0#5 en mejilla izquierda.
Para la sanidad de estas lesiones necesitó una primera asistencia facultativa un tratamiento médico especializado consistente en valoración por especialista en oftalmología con tratamiento de medicación oftalmológica antinflamatoria y ciclopéjico y revisión de su evolución a los 3 días. En total necesitó 15 días para curarse de las mismas, de las cuales 7 fueron impeditivos.
TERCERO.- El día 16 de enero de 2018 se dictó auto de medidas cautelares de alejamiento del acusado con respecto a la víctima, en el seno de la orden de protección pedida por la misma víctima.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito de lesiones, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a María a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años, con imposición de costas.
Se mantiene las medidas cautelares adoptadas el 16 de enero de 2018, hasta que la presente sentencia sea firme.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Lázaro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, y en su lugar se declaran estos: El 15-1-2018, sobre las 9:00 horas, el acusado D. Lázaro , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacionalidad de Guinea Ecuatorial, pareja sentimental de doña María , en el interior del domicilio en que convivían sito en PLAZA000 núm. NUM001 , NUM002 , de Fuenlabrada, tuvo una discusión con doña María .
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado se alza en recurso de apelación frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 148, 4º del Código Penal , recurso que sustenta en las siguientes alegaciones: Vulneración de la tutela judicial efectiva, del principio de presunción de inocencia, y aplicación indebida del artículo 148, 2 (sic) del Código Penal así como el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y error en la valoración de la prueba. En el acto del juicio oral la denunciante quiso cogerse a la dispensa legal de declarar, en ese momento de los hechos había convivencia real y legal, eran pareja, y con la orden de alejamiento cesó la convivencia pero no la afectividad. Ella nunca quiso denunciar, no denunció en la policía y en cuanto a la denuncia judicial, se la indujo, es una condena no deseada por ninguna parte. En el juicio, ella dijo que había sido agredida por el acusado, pero no describió el modo, el lugar, la hora, cómo se causó las lesiones. En todo caso, no es aplicable el artículo 148, 4 si no el 153 del Código Penal , pues el médico forense no acudió al plenario y no aclaró el límite de la gravedad de las lesiones para encuadrarlas en uno u otro tipo. No son graves en cualquier caso porque curaron en tres días.
SEGUNDO.- Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- En el presente caso, la sentencia se basa en la siguiente valoración probatoria: La víctima doña María reconoció la relación de pareja, e incluso pretendió acogerse a la dispensa legal de la obligación de declarar, lo que le fue denegado puesto que el momento actual carece de ninguna relación sentimental con el acusado.
Las lesiones de doña María quedaron acreditadas por el parte médico y el Informe Médico Forense de Sanidad.
La gravedad de las lesiones es lo que determina la necesidad de aplicar el artículo 148, 4 o el 153 del Código Penal y se considera probado que esas lesiones, fruto de la forma en que se produjo la agresión, deben ser calificadas como graves, puesto que hubo un traumatismo facial ocular y esas lesiones necesitaron un tratamiento médico especializado, concretamente por un oftalmólogo, y así lo deja claro el informe forense, que no fue impugnado por ninguna parte, y además porque la agresión consistió en diversos puñetazos en la cara, con lo cual las consecuencias pudieron ser fatales, mucho peores de las que fueron, y el juzgador en el día del juicio como la víctima tenía los ojos morados y ciertos hematomas en la cara a consecuencia de la agresión, cuando habían pasado ya 12 días.
Los policías relataron que llegaron y vieron a doña María desnuda, sangrando por la boca, se había refugiado en un bar tras ser agredida por su pareja, les dijo, tenía la boca bastante hinchada.
En el informe médico, consta que la paciente relató a la doctora haber sido agredida, violencia de género, y así consta también como referido por la médico forense en su informe.
La víctima dijo que ya no tenía en el momento del juicio relación de pareja con el acusado, quiso acogerse a la dispensa legal pero no se le permitió a la vista de lo manifestado.Y pese a su reticencia a contestar, declaró que el acusado la golpeó y le dio puñetazos en la cara.
El acusado se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, no proporcionando así ninguna versión alternativa de lo sucedido.
La Sala, a partir del visionado de la grabación del juicio oral, que se corresponde en su desarrollo con el reflejado en la sentencia apelada, no comparte el criterio del Magistrado a quo. Por un lado, ciertamente, las lesiones de la víctima están plenamente objetivadas por el parte médico e informe forense de sanidad, sin que el acusado, que se acogió al derecho a no declarar, haya podido dar ninguna explicación de las mismas. Pero por otro lado, si bien la víctima declaró en el juicio y dijo que fue agredida por el acusado, más allá de su cierta renuencia a declarar, ello fue tras pretender acogerse a la dispensa legal del art. 416 LECRIM y denegárselo el Magistrado a quo, denegación no puede ser compartida por esta Sala.
Los Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 dicen: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
Así pues, si en el momento de los hechos la relación de pareja sentimental entre el acusado y doña María no estaba rota y esta última no estaba personada como acusación particular, como no lo estaba en este caso, en el juicio oral estaba en su derecho a acogerse a la dispensa legal, y no debió denegársele. Por ello, su declaración debe expulsarse del material probatorio y no ser tenida en cuenta, en virtud del derecho al proceso con las debidas garantías que le corresponde al acusado, cuya culpabilidad no puede sustentarse en la declaración de quien, estando en su derecho, pretendió acogerse a la dispensa legal de declarar prevista en el art. 416 LECRIM , y ello le fue indebidamente denegado.
Así las cosas, la sentencia apelada insiste en que, aun sin esa declaración, hay prueba bastante para condenar al acusado, puesto que las lesiones están objetivadas por el parte médico e informe forense, y los policías intervinientes comparecieron al juicio oral y narraron lo antes indicado. Pero lo cierto es que los policías son testigos directos sólo sobre las lesiones que pudieron observar en la víctima, por lo demás acreditadas objetivamente como se ha dicho, y testigos de referencia en cuanto a que la víctima les contó que el agresor había sido el acusado, lo que ha de entenderse que no fue ratificado por la víctima en el juicio oral, pues se le impidió indebidamente acogerse a aquella dispensa, y en todo caso aquellas declaraciones de los agentes como testigos de referencia no pueden siquiera ser valoradas. De este modo, la prueba practicada no es bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha de ser así absuelto con todos los pronunciamientos favorables, con estimación del recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Doña Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de Don Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, con fecha 01/02/2018, en el J.R. 15/18 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución absolviendo al acusado libremente del delito de lesiones del art. 147,1 y 148,4º del CP con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
