Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 154/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 29067370032018100274
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3174
Núm. Roj: SAP MA 3174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 154/2018
Sentencia 27/03/2018
Juzgado de lo Penal 9 de Málaga
Juicio oral 358/16
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 413/18
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto C. Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 9 de noviembre de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el Juzgado de
Instrucción 5 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga en JUICIO ORAL 358/16 por DELITO
DE RECEPTACIÓN siendo condenados como autores los acusados D. Pascual , D. Pedro y D. Porfirio actuando
en el presente ROLLO 154/2018, como PARTE APELANTE, los dos primeros acusados, representado el primero
por la procuradora doña Nieves López Jiménez y defendido por el letrado don Rafael García de la Vega, y el
segundo representado por el procurador don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por el letrado don Martín
Eliseo Rodríguez Bernal; y como PARTE APELADA, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga se dictó sentencia de fecha 27/03/2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que un día y hora no determinados pero en cualquier caso anterior a las 12:30 horas del día 29 de enero de 2013, personas desconocidas, previo concierto y con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudieron al campo de fútbol municipal 'El Pinar', sito en la avenida Joaquín Blume s/n de la localidad de Alhaurín de la Torre y accedieron al recinto tras violentar el candado de la puerta de entrada y, una vez dentro, se dirigieron a las instalaciones donde se encuentran las placas solares que abastecen de energía al campo de fútbol logrando acceder a las mismas tras cortar la alambrada que las protege, para acto seguido sustraer el cableado, tuberías y placas de cobre.
No puede por el contrario afirmarse que los acusados Pedro , Porfirio y Pascual , mayores de edad y con antecedentes penales, a excepción del último que carecería de ellos, participaran en los anteriores hechos.
No obstante la anterior afirmación, sí que ha de considerarse acreditado que tales acusados, a sabiendas de la comisión del anterior hecho delictivo y de la procedencia ilícita de los objetos, sobre las 12:30 horas del día 29 de enero de 2013 acudieron a las instalaciones de la empresa 'Recuperación de Metales Herrera' sita en el polígono industrial 'La Trocha', calle Tajo número 12 de la localidad de Coín, y procedieron a la venta de 45,5 kg de tubos y una placa de cobre, tratándose de parte de los efectos sustraídos en las aludidas instalaciones deportivas, por lo que obtuvieron la cantidad de 204,75 €.
SEGUNDO.- En su parte dispositiva la sentencia condena a los tres acusados, como autores de un delito de receptación del artículo 298.1º CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado Pascual , al que se adhirió el condenado Pedro , solicitando su respectiva absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los tres acusados como autores de un delito de receptación, por haber realizado concertadamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa de los Sres. Pascual y Pedro recurren separadamente en apelación (el segundo por integra adhesión al primero) solicitando, de modo principal, su libre absolución invocando esencialmente como motivo error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando fundamentalmente la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo (es decir, su supuesto desconocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que vendieron),si bien también, de modo subsidiario, se solicita por ambos que en caso de condena se les aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .
Los recursos, con la única salvedad que diremos respecto a la atenuante de dilaciones indebidas (que entendemos que si debió ser apreciada), deberán ser desestimados en todo lo demás con la consiguiente revocación parcial de la sentencia impugnada en sólo este concreto aspecto y confirmación de la misma en todos sus restantes extremos a cuyos acertados y muy exhaustivamente razonados fundamentos expresamente nos remitimos en aras a la brevedad, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir, no sin antes hacer un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al tribunal de apelación. Abordaremos, pues, seguidamente, los dos motivos esenciales de impugnación: el principal de error en la valoración de la prueba y el subsidiario de dilaciones indebidas.
1).- Motivo principal: error en la valoración de la prueba .
Tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por el magistrado de instancia de las diferentes testificales llevadas al plenario (integrada por los dos agentes de la guardia civil que intervinieron en el atestado y por responsables tanto del campo de fútbol municipal donde se produjo el robo como de la empresa donde se vendieron los ilícitos efectos sustraídos), de las declaraciones de los propios acusados (reconocedoras, al menos, aunque con inconsistentes excusas exculpatorias, de haber acudido juntos a vender esos objetos al establecimiento de la empresa 'Recuperación de Metales Herrera') y de la factura de venta aportada por el gerente de esta empresa, esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por el juzgador, en el sentido de considerar plenamente acreditada tanto la comisión de ese previo delito de robo con fuerza por sujetos desconocidos como la posterior perpetración concertada por parte de los tres acusados de ese delito de receptación, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica, rigurosamente razonadas y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar su respectiva presunción constitucional de inocencia.
2).- Motivo subsidiario: atenuante de dilaciones indebidas .
Aunque esta circunstancia atenuante de carácter objetivo es invocada sólo por la defensa de los dos aquí recurrentes, debe, en justicia, ser apreciada para los tres condenados, habida cuenta el largo tiempo transcurrido hasta sentencia, algo más de cinco años desde que se denunciaron los hechos.
En efecto, ya mucho antes de la consagración legal de esta atenuante en el artículo 21.6 CP tras la reforma introducida por la LO 5/2010 que vino a exigir literalmente para su apreciación una ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', nuestro Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda de 21 mayo 1999, venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).
Pues bien, la aplicación al caso de estas pautas jurisprudenciales, debe llevarnos, a estimar este segundo motivo de impugnación y a apreciar, en consecuencia, esta atenuante del artículo 21.6ª por cuanto que, examinadas las actuaciones, sí que cabe constatar en el presente procedimiento una dilación extraordinaria (cinco años, aproximadamente, desde que se incoó el procedimiento hasta que recayó sentencia, de los que casi dos años estuvo en fase instructora, más de un año y siete meses en la fase intermedia y un año y seis meses aproximadamente en su fase plenaria), indebida (pues tampoco resulta en modo alguno justificada esa dilación en relación con la escasa complejidad de la causa relativa a un simple delito de robo con fuerza o de receptación con sólo tres acusados, sin que a este respecto la muy lamentable sobrecarga de trabajo que soportan los órganos judiciales pueda justificar legalmente su no apreciación) y no imputable a los propios inculpados que siempre estuvieron a disposición del juzgado. Una estimación de esta atenuante que, sin embargo, no debe comportar el presente caso modificación alguna de la pena de un año de prisión impuesta en la sentencia de instancia pues la misma sigue resultando plenamente procedente conforme a las reglas de graduación establecidas en el artículo 66.1.1ª CP al encontrarse dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito.
SEGUNDO.- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACION promovidos por las defensas de D.Pascual y D. Pedro contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 9 de Málaga, REVOCAMOS PARCIALMENTE el único sentido de apreciar para todos los condenados la atenuante de dilaciones indebidas pero manteniendo en todos los demás extremos el relato fáctico, fundamentación jurídica y demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
