Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2074
Núm. Roj: SAP MU 2074/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00413/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30029 41 2 2017 0002037
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA GARCIA MOLINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2018
D.Leve num. 8/18 Juzga. Instruc. nº 2 de Mula.
SENTE NCIA
Nº 413 /2018
En la ciudad de Murcia a 19 de octubre de 2018.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción Roig
Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de
marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve
de amenazas, en el que han intervenido, como apelante la representación procesal del denunciante, don Luis
Pablo .
Antecedentes
PRIME RO. - Con fecha 7 de marzo de 2018, en el juicio por delito leve antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'De lo actuado aparece acreditado, a efectos penales, que el día 11-12-2017 Luis Pablo interpuso denuncia manifestando que realiza labores de Encargado en el supermercado Mercadona de la localidad de Mula; que el sábado 9-12-2017 sobre las 20:30 horas estaba en la puerta de entrada a dicho local, cuando observó a un cliente conocido por estar en la puerta de entrada pidiendo limosna continuamente, siendo este el denunciado Alonso ; que esta persona le manifestó que había comprado un refresco en el interior y que se había salido fuera, volviendo a entrar al comercio consumiendo el refresco; que ante este hecho el denunciante manifestó al denunciado que no podía entrar con el refresco y consumirlo dentro sin mostrar el ticket de compra; que el cliente insistió en que había abonado el producto y que solo estaba viendo los precios, por lo que el denunciante le instó a que saliera del local, respondiendo el cliente lo siguiente 'eres un hijoputa y cuando salgas te voy a cortar la cabeza', saliendo del local y quedándose en la puerta.No ha quedado probada la comisión de tales hechos denunciados.'
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Alonso , con declaración de oficio de las costas devengadas.'
TERCERO: Contr a la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando, el Ministerio Fiscal y la representación del denunciado apelado su oposición.
CUARTO: Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 58/2018, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 6 de septiembre de 2018.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución apelada absuelve al denunciado del delito leve de amenazas por el que venía acusado por entender que de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral -que analiza con detalle-, y ante la concurrencia de versiones contradictorias acerca de la ocurrencia de los hechos, se advierte una falta de prueba de la realidad de la infracción penal denunciada.
Frent e a ello, el denunciante opone en su recurso de apelación extensa argumentación centrada básicamente en la errónea valoración de la prueba personal llevada a cabo en el plenario. En síntesis, alega que en la sentencia de instancia no se atribuye, a la declaración del denunciante, el valor que realmente tiene para destruir la presunción de inocencia que protege al denunciado, entendiendo que en la declaración de aquél concurren los requisitos, que evoca, exigidos jurisprudencialmente.
Termi na interesando se condene a la parte denunciada en los términos solicitados en el acto de la vista, por un delito leve de amenazas, en virtud de lo dispuesto en el art. 171.7 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por día, y a la pena de prohibición de aproximación a la persona del denunciante y su lugar de trabajo por un periodo de 6 meses a una distancia de 200 metros, de conformidad con lo establecido en el art. 48.2 del citado Código Penal en relación con el art. 39.g) del mismo texto legal.
SEGUNDO: Centr ada la controversia en los términos expuestos el recurso no va a prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo de amenazas extraídos de la prueba personal practicada, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
La desestimación del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar al anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Compl ementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
TERCERO: Es por ello que trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por cuanto la parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis del juzgador sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, tal y como su mera lectura acredita: 'No existe prueba suficiente para un pronunciamiento de condena en sede penal, pues de la prueba practicada no puede desprenderse que el denunciado dijese esas palabras al denunciante. Existe un previo conflicto entre las partes, apreciándose una especial animadversión o conflicto entre los mismos por cuestiones relativas a dicha situación consistente en que el denunciado parecer ser conocido por estar en la puerta del local pidiendo limosna continuamente, sin que por la parte denunciante se haya propuesto prueba testifical al respecto. No existe prueba de cargo suficiente para una condena penal.
El denunciante manifestó en juicio que recibe amenazas a veces, que no es la primera vez, con motivo de llamarle la atención por algunas molestias causadas. Sin embargo y pese a ser un establecimiento comercial con concurrencia de personas no se propuso prueba testifical alguna, ni de la situación presuntamente permanente de que el denunciado se sitúa en la puerta de forma continua a pedir ayuda o dinero a los clientes que entran y salen ni del presunto incidente concretamente denunciado.
Tampoco se indicaba en la denuncia que hubiese amenazas distintas a las del día denunciado.
No se aprecia la ausencia de incredulidad subjetiva en la versión del denunciante al existir un previo conflicto entre las partes al parecer por la situación presuntamente generada por el denunciado al estar a menudo en la puerta del local, pero no existe prueba alguna sobre que el mismo amenazase al denunciante con cortarle la cabeza, ni sobre la actitud o molestias que pueda causar el denunciado en el establecimiento, al no haberse propuesto más prueba que la del propio denunciante.
Por tanto, en virtud de las pruebas practicadas procede el dictado de una sentencia absolutoria para el denunciado, pues la prueba practicada no es de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma que no puede atribuirse al denunciado la comisión de hechos que revistan loas caracteres de delito.' Es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
