Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 913/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100421

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3254

Núm. Roj: SAP GC 3254:2018


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000913/2018

NIG: 3502643220180004256

Resolución:Sentencia 000413/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000182/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Susana

Denunciante: Jacobo; Abogado: Antonio Jose Montesdeoca Navarro; Procurador: Francisco Javier Neyra Cruz

Apelante: Vicenta; Abogado: Patricia Riestra Garcia

SENTENCIA

ROLLO: 913/18

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dª Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones en el ámbito familiar y delito leve de injurias, contra Vicenta defendida por la Letrada D. Patricia Riestra García, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Jacobo representado por el procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz, y defendido por el letrado D. Antonio José Montesdeoca Navarro pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 18:00 horas del día 18 de julio de 2018, Dª. Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su marido D. Jacobo, cuando ambos se encontraba en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, Las Palmas, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la acusada le dijo 'me das asco, asqueroso', 'te lo metes en el culo, que eres maricón', 'asqueroso de mierda', 'cobarde, eres un cobarde, mierda', 'escacharte la cabeza es poco, fíjate'. Además la Sra. Vicenta propinó cachetones a su marido y le golpeó con el palo de una escoba, en el hombro, en la frente y en la rodilla izquierda. A consecuencia de estos hechos el Sr. Jacobo sufrió herida inciso contusa en zona frontal izquierda, de 2 cm de longitud, así como herida inciso contusa en rodilla izquierda y dolor en hombro. Precisó para su curación de una sola asistencia facultativa. Tardó tres días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. No reclama indemnización alguna por estos hechos.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Vicenta, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo texto legal, a la penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y dos meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Jacobo o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un año y nueve meses, todo ello por el primer delito, así como a las penas de diez días de localización permanente, en un domicilio aleja distinto y alejando del de la víctima, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Jacobo o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por él frecuentado, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante tres meses, por el segundo delito. Se impone a la acusada el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los DIEZ días siguientes al de su notificación y resuelto por la Audiencia Provincial de LAS PALMAS.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Vicenta recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 3 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Vicenta recurre la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Las Palmas, en la que se le condenaba como autora de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , y por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que también era acusado, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que, si bien la apelante reconoció en el juicio oral que había llamado 'asqueroso', 'cobarde' y maricón ' a su pareja mantiene que ello fue debido a la provocación del denunciante que se reía y profería todo el rato susurros, mientras grababa el incidente, que contenían expresiones tales como 'zorra', 'mal follada' y 'te estás prostituyendo'. Afirma que el testimonio del hombre no puede considerarse firme, ni contundente ni verosímil ni coherente existiendo contradicciones en su testimonio en todas las fases del procedimiento, existiendo además un ánimo espurio por su parte, puesto que se niega a aceptar la separación, no pudiendo por tanto considerarse su declaración, al contrario de lo que hace el juez de instancia, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante de los delitos por los que ha sido condenada, con imposición de costas.

En su escrito formalizando el recurso alega en síntesis: 1) Error en la valoración de las pruebas; 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo; 3) falta de subsunción de los hechos en el tipo penal de injurias y de lesiones ; ausencia del elemento subjetivo del tipo 4) Carácter gravoso y falta de proporcionalidad de la pena impuesta no motivación de la imposición de la pena por encima del mínimo exigido.

SEGUNDO.- Centrados así los motivos de fondo del recurso, procede recordar en cuanto al cuestionamiento de la valoración probatoria de la instancia la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia , bien puede decirse que los Tribunales de apelación , esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza - más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia , correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo , sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de evidenciar lo dicho por todos los presentes a fin de poder comprobar si lo dicho en el juicio oral se ha expresado en los términos reflejados en la sentencia, es coherente entre sí y refuerza o confirma una versión o por el contrario carece de ese valor, todo ello en orden a analizar la fortaleza convictiva, lógica y de experiencia de la conclusión alcanzada).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno, se insiste, suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

No obstante, entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por el Juez en orden a considerar la posible autoría o no de la hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenada y que ahora nos ocupan, y tras el visionado de la vista y la lectura de la sentencia se comprueba que aquel formó su convicción a raíz de las declaraciones de las partes y de los elementos corroboradores existentes de la declaración del denunciante.

Se aprecia así la existencia de versiones contradictorias entre el denunciante y la acusada, sin que exista otra declaración personal que valorar.

Por lo tanto, el análisis sobre las manifestaciones del denunciante compromete los factores de análisis del testimonio único para otorgarle validez enervatoria de la presunción de inocencia+. Recordar por ello la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia , especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez del testimonio único:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios únicos se exigiría una corroboración mínima, considerando por tal aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba ni de la comisión del delito ni de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración única como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio único, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

Precisamente la realidad probatoria respecto a este hecho determina que el testimonio del denunciante se vea complementado y reforzado con el parte de lesiones inmediato (que recoge la existencia de vestigios lesivos en zonas corporales compatibles con la versión sostenida por el hombre), así como con el reconocimiento por parte de la mujer de haber proferido parte de las expresiones referidas, reconociendo el enfrentamiento habido entre ambos, reconociendo incluso que existe una grabación sonora del momento que no se reprodujo en el acto de la vista.

La Sala, ponderando la valoración del juzgador y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia este hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida al respecto.

La versión de la denunciante trata de desvirtuarse señalando que le faltaría la exigible credibilidad, lo que no puede admitirse en este caso, habida cuenta los elementos de prueba referidos, que no hacen dudar razonablemente de su testimonio.

La tesis del recurrente, no resulta avalada por ningún elemento periférico y en cuanto a que la actuación suya fue provocada por el hombre, alegatos en los que se basa para justificar una ausencia del elemento subjetivos del injusto para justificar sus dos acciones delictivas, no puede justificarse por evidente falta de proporcionalidad suficiente en la provocación puesto que ni en la acción de pisar un baño ni en susurrar entre risas justifican otras de tal carácter tales como los insultos referenciados en los hechos probados ó dar cachetones o golpear al otro con el palo de la escoba en distintas partes del cuerpo.

Por tanto, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

TERCERO .- Mención aparte merece la falta de proporcionalidad de la pena, puesto que en el segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto señala el magistrado a quo que en el caso enjuiciado es el hecho de que la agresión se perpetrara dentro de la vivienda común de agresora y agredido lo que justifica que se ponga una pena superior al mínimo legal tanto en el delito de lesiones como en el delito leve de injurias recordando a la recurrente que en el primer caso la pena podría llegar hasta los doce meses de prisión, imponiendo la sentencia la pena de nueve meses atendido el menor resultado producido y el contexto de acaloramiento, no apreciando la sala falt de motivación de la extensión de las penas impuestas.

CUARTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Vicenta, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio Rápido por Delito nº 182/18 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN en infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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