Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6671/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100332
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1694
Núm. Roj: SAP SE 1694/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
APELACIÓN ROLLO: 6.671/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 229/13
S E N T E N C I A Nº 413 /2018
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª . MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, PONENTE.
ILMA.SRA. Dª . PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
ILMO. SR. D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA a 25 de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado 229/2.013 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de esta ciudad, cuyo recurso fue interpuesto
por la representación procesal de Romeo que está representada por el Procurador D. CESAR JOAQUÍN
RUIZ CONTRERAS. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla, Dña. María del Carmen Rodríguez Valiente, dictó sentencia el día 31 de julio de 2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'CONDENO a Romeo , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su vertiente de impago de pensiones alimenticias del artículo 227 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Carmen en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Se le impone el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Romeo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos: '
PRIMERO.- Romeo , con Documento de Identidad NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Carmen el 22 de febrero de 1999, fruto del cual nació una hija, Fidela .
SEGUNDO .- Por Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla , en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo número 1225/2003, se impuso a Romeo la obligación de abonar una pensión de alimentos a favor de su hija menor, por un importe mensual de ciento cincuenta euros (150 €).
TERCERO.- Desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en que se presentó escrito de acusación, Romeo , pese a contar con capacidad económica suficiente para hacer frente, al menos, a pagos parciales y esporádicos de la pensión alimenticia, no satisfizo la pensión alimenticia, salvo 150 euros en diciembre de 2009'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 aclarada por auto de 10 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Penal por la que se condena al acusado Romeo como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del C.P.
Con carácter previo hemos de indicar que con fecha 5 de julio de 2018, se ha presentado vía lexnet por el procurador Sr. Ruíz Contreras en nombre y representación del acusado Romeo , escrito interesando la declaración de prescripción de los hechos, al haber sido dictada la sentencia de instancia con fecha 16 de marzo de 2015, por lo que entiende que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción del delito enjuiciado por el transcurso del plazo de 3 años.
Aún cuando no esté legalmente previsto formular alegaciones directamente a la Sala, tras la interposición de un recurso de apelación contra sentencia de instancia, por el recurrente, tratándose la prescripción de una norma de orden público, pasamos a analizarla.
Frente a ello hemos de decir que olvida el apelante que con fecha 10 de abril de 2017 fue dictado por el Juzgado Penal auto de aclaración, y dado de nuevo traslado a dicha parte para la interposición o ampliación en su caso del recurso de apelación, por lo que no ha transcurrido el plazo denunciado.
SEGUNDO.- Entrando en el contenido del escrito de recurso, se alega por la defensa del recurrente como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 227.1 del C.P., e infracción del principio de presunción de inocencia.
Con ello el recurrente, viene a plantear, que aun cuando concurra el elemento objetivo del ilícito penal por el que ha sido condenado, no concurre el elemento subjetivo, lo que entiende se infiere de la valoración de las pruebas personales y documentales practicadas en el acto del juicio.
TERCERO.- El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
El recurrente, bajo la invocación de tal principio viene a poner de manifiesto la insuficiencia de material probatorio para fundamentar una sentencia condenatoria, cuestionando la valoración realizaba por la Juez de la Instancia, denunciándose que con ello se ha vulnerado su presunción de inocencia, al considerar insuficientes las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Es evidente, a partir de este planteamiento, que se está reconociendo que se ha practicado prueba de cargo en el juicio y que la crítica se sitúa en el plano de la valoración de la prueba personal para la que resulta trascendental la inmediación, prueba que en unión a la documental, han llevado a la convicción de la Juez Penal de la existencia de los elementos del tipo por el que ha resultado condenado.
CUARTO.- De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
El recurrente, viene a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida e interesa que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y del testimonio de la denunciante, que depusieron en el acto del juicio, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
El T.S. en auto de fecha 12 abril 2007, nos vino a decir que 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'.
QUINTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2; 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 5)'.
Pero es más, la STC de 18 de mayo de 2009, nos dice que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
SEXTO.- Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con el testimonio de la denunciante, con la documental aportada y con las manifestaciones del acusado.
Pero es que, además, no se trata de que la Juez de lo Penal haya obtenido una mera impresión subjetiva de credibilidad del testimonio prestado en el juicio por la ex esposa, testimonio por ende constante desde la interposición de la denuncia. Por el contrario, los hechos declarados probados han quedado establecidos de modo indubitado también por la valoración de las pruebas documentales: 1.- En la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Sevilla, en los autos sobre divorcio de mutuo acuerdo nº 1225/2003, se fijó una pensión de 150 euros en concepto de alimentos a favor de su menor hija.
2.- La documental consistente en la vida laboral del acusado ha puesto de manifiesto los periodos durante los cuales ha tenido capacidad suficiente, para hacer frente al pago de la pensión a que estaba obligado a favor de su hija, constando por la documental consistente en la nómina aportada por el propio acusado unos ingresos de 1.004,16 euros.
3.- La testifical de la ex esposa del acusado ha puesto de manifiesto la falta de pago de la pensión compensatoria establecida a favor de su hija en la sentencia de divorcio en el periodo fijado en los hechos probados.
Como ya se ha dicho con reiteración, por éste y otros Tribunales, resulta una obviedad señalar que el tipo penal del art. 227.1 no está sustraído a la exigencia general del art. 5, según la cual 'no hay delito sin dolo o imprudencia', ni al precepto igualmente general del art. 12 que establece que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuanto expresamente lo disponga la Ley. Pero lo que se olvida con frecuencia es que la prueba de este elemento subjetivo del tipo, como hecho interno, no conlleva que sea la acusación quien tenga que aportar una contabilidad detallada de la economía del acusado sino que basta con que infiera de los indicios probados, que el abandono económico de la familia manifestado en el impago de la pensión fijada en el proceso matrimonial ha tenido su origen en la voluntad del acusado.
Finalmente, hemos de recordar también que el tipo penal de abandono de familia no exige un dolo reduplicado específico, ni una malicia inicial. Basta con la simple voluntad de no contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, fijadas en la correspondiente resolución judicial.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, lo que hemos de tener en cuenta es: 1º.- Que no estamos hablando de una insuficiencia en el pago o de impagos parciales, sino en una desatención económica de la hija prolongada en el tiempo, concretada en el periodo recogido en los hechos probados.
2º.- Que la pensión a cuyo pago estaba obligado se fijó en su momento en proporción precisamente a su situación económica y porcentaje de sus ingresos.
3º.- Que no ha intentado, ni solicitado una revisión o reducción de esa pensión ante el Juzgado, ninguna modificación o reducción respecto de la pensión de su hija menor consta pedida, lo que pone de manifiesto que es el propio ahora acusado el que admite su capacidad de pago de esa pensión, que en ese caso es de 150 euros, cantidad que no consta haya sido abonada, lo que constituye un indicio más de que lo que late es una despreocupación total sobre la situación de su hija.
4º.- De la documental relativa a su vida laboral, se ha puesto de manifiesto la existencia de periodos en los que ha tenido capacidad económica para hacer frente al pago al menos parcial de la pensión fijada.
No hay por tanto imposibilidad absoluta de pago, ni falta de voluntad, y sin que las obligaciones derivadas de una nueva familia le autoricen la desatención de su menor hija, lo que ha existido pues es, un incumplimiento de su obligación de atender a las necesidades económicas de su menor hija, lo cual es sancionable conforme al citado art. 227.1 del Código Penal.
En consecuencia, una vez que se ha probado, que durante el período de impago, el acusado ha tenido ingresos o al menos durante parte del mismo y que, pese a ello, no ha contribuido en absoluto al sostenimiento de las cargas familiares por un período de tiempo muy superior a los dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, quedan acreditados tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito perseguido.
En efecto, las alegaciones del acusado de que no ha abonado la pensión al carecer de medios económicos no pueden ser acogidas como causa de justificación del impago de la pensión, dado que no acredita tal situación de insolvencia económica, desde el momento en el que fue establecida la pensión, como tampoco acredita que su situación económica haya empeorado respecto a la que tenía cuando se fijó dicha pensión, pues si como aduce no podía afrontar el pago de la pensión, tal alegación se contradice con el hecho de no haber instado la modificación para la reducción de la pensión de su menor hija, o para no consentir el mantenimiento de la misma.
SEPTIMO.- De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia, tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia, a quien corresponde su valoración.
El Juzgador como hemos expuesto, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
OCTAVO.- Con carácter subsidiario se interesa por el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Debemos de partir de la base que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio ). El derecho se viola por el proceso, no por la sentencia. Ésta, si no aplica una atenuante, no quebranta el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino tan solo el artículo 21 del C.P.( STS 327/2013, de 4 de marzo).
El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre, que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.
Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración la instrucción ha transcurrido con normalidad, no siendo habido el investigado en el domicilio por él fijado, en su información de derechos, una vez fue oído en declaración tras la imputación de los hechos, y dictado del auto de apertura de juicio oral.
Debiéndose de dictar las pertinentes ordenes de detención para su búsqueda y presentación, con fecha 3 de marzo de 2011, siendo declarado en rebeldía con fecha 16 de junio de 2011ordenes que fueron dejadas sin efecto con fecha 5 de octubre de 2012, no siendo presentado el escrito de defensa hasta el día 26 de marzo de 2013.
Dicha atenuante se interesa en el escrito de apelación, sin que conste que con anterioridad haya sido solicitada en su escrito de defensa, ni al elevar a definitivas sus conclusiones, por lo que no ha tenido respuesta alguna del Juez Penal.
Entendemos que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tienen que estar tan acreditadas como los hechos que se declaran probados y deben de ser objeto de debate en el acto del juicio, y si bien la tramitación en fase de instrucción ha sido un tanto lenta por los motivos anteriormente expuestos, así como la tramitación de la fase de señalamiento del acto del juicio oral, no consta se haya formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como investigado. En definitiva, no se aprecia una dilación extraordinaria en el supuesto sometido a nuestra consideración, al haber sido señalado el acto del juicio dentro de un plazo razonable, si bien mejorable.
NOVENO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo , contra la sentencia de fecha el día 31 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
