Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 954/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100371

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1939

Núm. Roj: SAP T 1939/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 954/18-2
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 87/2017
(Juzgado de lo Penal 5 de Tarragona)
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 413/2018
En Tarragona a 19 de diciembre de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recursos de apelación
interpuesto por el procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de la Sra. Paloma , contra
la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona,
en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 87/2017 , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y la
representación procesal del Sr. Carlos Antonio .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes 'De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Carlos Antonio , y Paloma , mantuvieron una relación de noviazgo, sin convivencia, entre el mes de Septiembre, de 2.016, y el de Febrero, de 2.017.

No ha concurrido demostración cumplida de que, en el curso de la discusión que los mencionados pudieron haber mantenido el 10 de Marzo, de 2.017 y que los llevara a viajar en un vehículo conducido por el acusado, éste, movido por el ánimo de represaliar a Paloma menoscabando su integridad física, le propinara un puñetazo y/o la extrajera por la fuerza del vehículo, dejándola tirada en el suelo.

En méritos de dicha prueba ha quedado probado que, en la tarde del 20 de Marzo, de 2.017, el acusado se personó en la guardería - radicada en el barrio tarraconense de Bonavista- dónde trabajaba en labores de limpieza Hajar y en la que ésta se encontraba, sin que haya resultado acreditado que, allí, Carlos Antonio , guiado por el propósito de atentar contra la indemnidad física de su ex novia, la sujetara de forma aviesa, por el cuello y, teniéndola así asida la desplazara contra una pared, ni de que la golpeara, por lo que no ha podido relacionarse con lo anterior - por no acreditado- el que, a las 19.44 horas, del 20.3.2.017, la Sra. Paloma fuera médicamente diagnosticada de dos hematomas digitiformes en cara interna y externa del brazo derecho y de una pequeña erosión alargada en la zona paraorbitaria izquierda, lesiones también objetivadas al día siguiente, en que se le diagnosticaba, además, un hematoma en la región lumbosacra izquierda, lesiones de las que habría curado en siete días, sin impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa y por las que ha renunciado a ser indemnizada.

Tampoco ha conocido crédito que, en tal ocasión, el acusado, a fin de amendrentar a Paloma , le anunciase que la mataría, y /o que le arruinaría la vida, y/o que enseñaría fotos a sus padres, ni de que la desdignificara tildándola de puta.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas graves y un delito de injurias graves por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Paloma , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, introduciendo una pretensión de alcance rescindente, mientras que la defensa del Sr. Carlos Antonio se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Carlos Antonio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, del delito de amenazas y del delito de injurias por los que venía siendo acusado, se alza la recurrente Sra. Paloma .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria de la Sra. Paloma , es suficiente para entender plenamente acreditada tanto la conducta lesiva como la autoría del acusado, máxime cuando la misma viene corroborada tanto por el contenido del parte médico de urgencias como la testifical de la Sra. Caridad , razón por la que el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia debiera verse revocado, dictándose otro que condene el acusado de los delitos por los que se sostuvo acusación contra él.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso. Pese a ello, como venimos diciendo, la parte recurrente dirige su discurso apelativo, así lo centra a lo largo de su escrito, en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, alegación que podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; así, no se aduce insuficiente motivación, no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene -ni la entrevemos- la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim , pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por la jueza, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo -aunque no sea en estos estrictos términos-, que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.

Igual suerte debe correr la pretensión anulatoria contenida en el escrito proforma del Ministerio Fiscal, en el que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia sobre la base de que la motivación contenida en la misma es arbitraria, basándose la convicción de la juzgadora sobre la inexistencia de los hechos presuntos denunciados en hipótesis propias, afirmación esta que para el recurrente resulta insostenible en un procedimiento penal y en un Estado de Derecho. Más allá de la genérica alusión a la supuesta existencia de una motivación arbitraria (que, en su caso, sería la consecuencia valorativa que la recurrente otorgaría a la justificación probatoria de la sentencia) y a la mención de distintas citas a sentencias del TS no se contiene ninguna mención específica a qué concreta parte de la justificación probatoria de la sentencia de instancia es irracional, arbitraria o se aparta de las reglas de la lógica. Y siendo ello así no podemos entrar a examinar el gravamen que no se ha identificado en la sentencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación de la Sra. Paloma , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal a la Sra. Paloma .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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