Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 735/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100356
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1405
Núm. Roj: SAP A 1405/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0016295
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000735/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000856/2017
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES
Apelante Marisa
Abogado GLORIA PEREZ MANZANERA
Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Apelado/s Javier
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)
Abogado AMPARO AMOROS VICENTE
Procurador MANUEL SOLA CARRASCOSA
SENTENCIA Nº 000413/2019
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de junio de 2019
LA ILTMA . SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrado/a de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos
interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES -
000856/2017 , por INJURIAS habiendo actuado como parte apelante Marisa , representado por el Procurador
Sr/a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ MANZANERA, GLORIA, y como
parte apelada Javier y el MINISTERIO FISCAL (B. Laguna), representado por el Procurador Sr./a. SOLA
CARRASCOSA, MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS VICENTE, AMPARO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 1/9/17 Marisa interpuso una denuncia frente a su entonces marido Javier , denuncia que dio lugar al atestado numero NUM000 .Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Javier , del delito leve de injurias que ha dado origen a las presentes actuaciones; declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marisa se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000735/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de violencia sobre la mujer n º 1 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Javier como autor de un delito leve de injurias .Para la Juzgadora la declaración de la denunciante no es prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado dada su falta de concreción y rotundidad y la ausencia de testigos y dado que la denuncia se enmarca en un contexto en el que existen entre las partes un proceso de divorcio conflictivo en el que la denunciante solicita la custodia para ella mientras que el denunciado interesa la custoda compartida .
Marisa formula recurso de apelación contra la sentencia y solicita que se anule con retroacción de las actuaciones y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida extendiéndose la nulidad al juicio oral a fin de que se proceda a un nuevo enjuiciamiento con una nueva composición del organo.
Alega como motivo de recurso : - Nulidad de la vista por infracción del art. 24.2 de la CE y vulneración del derecho de defensa .
- Nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba .
Hemos de proceder a la resolución del recurso indicando , en primer lugar , que la redacción de los hechos probados adolece una falta absoluta de motivación. La Juzgadora se limita a consignar en los hechos probados que ,' Marisa interpuso una denuncia frente a su entonces marido Javier , denuncia que dio lugar al atestado número NUM000 .
Así, en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso ( artículos 142.1 º y 851.1 . 1 º de la lecrm , la sentencia no contiene relación de hechos probados o no probados , adoleciendo de una inconcreción absoluta . El vicio procesal de ausencia de motivación existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación o , como en el supuesto de autos , de la denuncia .
Si alguna de las partes hubiera solicitado la nulidad de la sentencia , por este motivo , la Sala la habría acordado . Si no se dice en la sentencia qué hechos han resultado probados y qué hechos han resultado no probados , difícilmente sabrán los interesado , las partes y los órganos de alzada lo que se ha juzgado , cómo se ha juzgado y por qué se ha obtenido una determinada conclusión : eso sólo lo puede determinar el juez de instancia en la sentencia , cuyos parámetros formales obligatoriamente ha de respetar y completar . La presente sentencia difícilmente podrá extender su eficacia de cosa juzgada. Por eso la jurisprudencia viene declarando la nulidad de las sentencias que no contienen hechos probados o no probados, sean condenatorias o absolutorias. Baste citar, por todas, las SsTS de 16-5-1995 12-7-1996 19-10-2000 12-2-2002 18-3-2002 5-12-2002 16-12-2002 y 26-3-2004 Pero sucede que ninguna de las partes ha postulado la nulidad de la sentencia por este defecto, por lo que esta Sala no puede acordar la nulidad de oficio , sin que nadie la haya pedido ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y tampoco puede subsanar un defecto que sólo podría ser subsanado por la redactora de la sentencia.
Entrando ya en el fondo del recurso , solicita la recurrente la nulidad de la vista por infracción del art.
24.2 de la CE y por vulneración del derecho de defensa al no haber admitido la juez de instancia la practica de la prueba pericial de los peritos que fueron propuestos por esa parte ni la aportación de nueva documental en el acto de la vista , prueba cuya finalidad era acreditar que las secuelas que padece son consecuencia d ellos episodios sufridos por las vejaciones sufridas por el dneunciado.
La Juez de instancia deniega la prueba que propone la acusación particular al no tener virtualidad de dar por probados las injurias denunciadas dado que la sintomatólogia que , según los informes periciales , padece la denunciante , por sus características , no excluyen que puedan ser debido a otros factores como las desaveniencias y la crisis matrimonial .
La petición de nulidad del juicio que se efectúa carece de basamento procesal .
En primer lugar se ha de advertir que cuando se deniega una prueba propuesta en el plenario , lo procedente es reproducir su practica en la alzada , por la via prevista en en el art. 790.3 de la Lecr y no solicitar la nulidad del juicio .
Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional estima que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
No toda denegación de la prueba interesada por las partes supone una automática violación de dicho precepto, sino que requiere que suponga un efectivo quebranto del derecho de defensa de la parte proponente, impidiendo de forma inmotivada la prueba de las alegaciones planteadas en apoyo de su posición en el proceso (acusación o defensa).
El citado Alto Tribunal ha establecido los criterios para abordar la posible vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio.
Compartimos el criterio de la Juzgadora por el que deniega la practica de la prueba solicitada por la acusación particular ya que carece de virtualidad para modificar el fallo absolutorio , razón por la que también desestimamos su practica en la segunda instancia .
La doctrina jurisprudencial tiene establecido que estas pericias son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba pero no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos ( TS, Sala 2ª, en sentencia num. 383/2010, de 5 de mayo , 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007).
No es desdeñable la existencia de pericias en casos como el presente, pero no se puede olvidar que la pericia, en su verdadero sentido, tal como la regula en el momento presente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 456 ), se acuerda cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. No se discute los conocimientos especializados estos profesionales pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona.
El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas . Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos, sin delegar esta misión en manos de terceros. STS de 10 de noviembre de 2005 .
Como segundo motivo de recurso se alega ' error en la valoración de la prueba ' por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación factica , el apartamiento manifiesto de las maximas de experiencia , la omisión de tod razonamiento sobre alguna de las pruebas parcticadas que pudieran tener relevancia e indebida aplicación del art. 173.4 del Cp , por los argumentos que constan en el recurso .
Para la correcta resolución del recurso se ha de indicar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria .
En relación a las sentencias absolutorias el artículo 792 LECrim preceptua que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ... ' , introduciendo un tercer párrafo en el apartado segundo del art. 790 de la Lecrm que dice que , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .
Examinadas las actuaciones , observamos que la prueba practicada en el acto de juicio oral es exclusivamente de carácter personal .
El recurso no cumple con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia ya que se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de la declaración de la denunciante lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos que la sentencia incurra en incongruencia o arbitrariedad .
No podemos perder de vista un hecho esencial. Y es que esta vía de la declaración de nulidad no puede utilizarse como subterfugio para eludir la doctrina, vinculante, del Tribunal Constitucional, relativa a la imposibilidad de fundar sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia sobre la base de una revaloración de pruebas personales que determinaron para el juez a quo la absolución.
Lo que no puede la recurrente por vía de recurso, es exigir a la Juzgadora que alcance las conclusiones que la parte pretende imponer, sustituyendo el efecto convictivo de las pruebas a las que el Juzgado sentenciador no dio el alcance probatorio pretendido por prevalecer otras pruebas de mayor eficacia suasoria en orden a la formación de la convicción judicial.
Las conclusiones a la que llega la Juzgadora son coherentes y razonables , de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica siendo, como hemos dicho , al órgano juzgador a quien corresponde valorar la eficacia de las pruebas existentes, en virtud del artículo 741 de la LECrim . . Por ello , la pretensión de la acusación particular de que se declare la nulidad de la sentencia debe ser desestimada, pues no existen razones para que ello sea así , porque más allá de la discrepancia que sostiene la recurrente sobre la valoración del juzgador a quo de las pruebas personales practicadas y que le llevó a fijar el soporte fáctico de la sentencia de instancia, no existe, como decimos, causa alguna de nulidad.
No apreciamos ni insuficiencia ni falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia.
Segundo . Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marisa contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000856/2017, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
