Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 681/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100345
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1318
Núm. Roj: SAP AL 1318/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 413/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 19 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 681 de 2019, el Juicio
Rápido nº 163/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de quebrantamiento de
condena y amenazas, en el que interviene como apelante el acusado, Braulio , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida
por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Braulio , mayor de edad fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de agosto de 2018 como autor de un delito de acoso, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con María Teresa .
Que, no obstante tener conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, el acusado desde que se pronunció, ha venido incumpliendo sistemáticamente dicha pena, contactando telefónicamente con la misma y personándose en el instituto en el que María Teresa cursa estudia, esperándola casi a diario en las calles cercanas a su domicilio sito en CALLE000 para provocar encuentros.
Asimismo, el 1 de abril de 2019, el acusado llamó en varias ocasiones a María Teresa , insultándola y diciéndole 'cerda, como sigas así voy a mandarte a alguien para que te abra la cabeza', provocando gran desasosiego e intranquilidad en la chica.'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 20 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagada.
b) un DELITO DE AMENAZAS GRAVES a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a María Teresa cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años.
Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Braulio , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el mismo, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente Braulio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, ya que en ningún momento se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente, habiendo sido los encuentros fortuitos, ausentes del tipo subjetivo, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena; así como del delito de amenazas, con vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.
TERCERO.- El apelante Braulio alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, ya que en ningún momento se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del recurrente, habiendo sido los encuentros fortuitos, ausentes del tipo subjetivo, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena; así como del delito de amenazas.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen escueto, pero suficiente de las pruebas practicadas, y en concreto expone la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante, en la que no advierte intereses espurios, pues aprecia que no hay animadversión para con el acusado, dado que no interpuso la denuncia hasta el día 1 de abril de 2019, pese a los continuos intentos de aproximación del acusado. Asimismo, no obstante la alegación de tratarse de encuentros fortuitos, habían sido demasiados para que fuesen casualidad y que, en ocasiones, había sorprendido aquélla al acusado escondido esperándola, reconociendo el acusado haber hablado con ella por teléfono y habérsela encontrado en la calle; y que en relación a las amenazas, no obstante la circunstancia de haber sido vertidas por teléfono, las aprecia en atención a la gravedad del mal anunciado, la previa condena del acusado como autor de un delito de acoso, y al reiterado quebrantamiento por parte del mismo de la pena de alejamiento que le fue impuesta, lo que lleva a atribuir credibilidad al anuncio realizado y a calificar la amenaza como grave, pero que en todo caso no hay que olvidar que la denunciante ha sido persistente y minuciosa en sus relatos, y que el denunciado ha reconocido haberla llamado por teléfono.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que valora y tiene en cuenta, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Rechazado el pretendido error de valoración de la prueba, ha de seguir la misma suerte la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que este motivo descansaba sobre el anterior.
Pacífica doctrina jurisprudencial -de la que es exponente, entre otras, la STS núm. 356/2010, de 27 de abril- establece que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar por sí sola la referida presunción constitucional. Lo contrario equivaldría a dejar en la impunidad toda suerte de agresiones y ofensas cometidas en ausencia de personas distintas del agresor y el agredido, como ocurre a menudo con las que se producen en el contexto de la violencia de género. No obstante, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es oportuno que el tribunal de instancia valore ciertos elementos, a saber: 1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo); 2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima; 3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Como hemos razonado más arriba, el testimonio de María Teresa supera sin dificultad el sometimiento al estricto filtro que representan tales parámetros valorativos. De ahí que resulte plenamente acertada, a criterio de la Sala, la apreciación de que la prueba practicada es suficiente, por su contenido y significado incriminatorio, para destruir la presunción que amparaba al acusado.
En conclusión, no se aprecia en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, pues la misma ha sido valorada de forma racional y adecuada al ramo probatorio practicado en el juicio oral, ni se vulnerado la presunción de inocencia, pues el acusado ha sido condenado en base a prueba de cargo lícitamente obtenida y practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden. Además, vista tal prueba, no existen datos ni circunstancias que arrojen dudas sobre la conducta del acusado comprensiva de la vulneración dolosa de la prohibición impuesta, lo que conlleva la inaplicación del principio in dubio pro reo alegado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Braulio contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

