Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 132/2019 de 26 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100367

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12317

Núm. Roj: SAP B 12317/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 132/19
P.A. nº 69/19
Juzg. Penal nº 28 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Don José María Planchat Teruel
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Jose Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintidós de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 132/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 69/19, seguido por un delito de hurto contra Julio ; siendo parte apelante el
acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de marzo de 2.019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a Julio como autor reincidente de un delito consumado de hurto cualificado, ya definido, a una pena de 1 año, 4 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Julio al pago de 493 euros a favor de la entidad Hollister, respecto de la explotación comercial sita en el centro comercial La Maquinista, en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Resulta acreditado que el acusado, Julio , sobre las 20.20 horas del día 3 de marzo de 2017, en compañía de al menos otra persona que no ha sido identificada, y con la intención de enriquecerse, se encontraba en el centro comercial La Maquinista, en la localidad de Barcelona, tomando para sí diecisiete jerséis de la tienda Hollister, cuyo precio total de venta al público de cuatrocientos noventa y tres euros sumados todos los efectos, introduciéndolos en varias bolsas interiormente forradas con papel de aluminio o similar, permitiendo de ese modo marchar del lugar con todo ello, quien le acompañaba, sin que se activasen los detectores metálicos de alarma instalados en las ropas, siendo intervenidas dos bolsas similares cuando el 20 de marzo de 2017 regresó al lugar.

Ha sido probado que el acusado fue condenado en firme de conformidad por la comisión en fecha 30 de octubre de 2014 de un delito menos grave de hurto según sentencia dictada el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona (autos 71/2016), a una pena de seis meses de prisión suspendida condicionalmente por tiempo de dos años en trámites de ejecutoria 1312/2016 del Juzgado de lo Penal número 12 de Barcelona.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Julio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Julio , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, siendo que a juicio de la parte apelante no se ha practicado prueba alguna que permita establecer su autoría respecto al delito pro el que viene condenado existiendo sobre los hechos versiones contradictorias, alegación a la que enlaza otra que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal.



TERCERO.- Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



CUARTO.- Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el testigo, Maximiliano , ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por las grabaciones de las cámaras de seguridad correspondientes al día de los hechos, lo fue también por las circunstancias en que se produce la detención del acusado, nuevamente en el mismo establecimiento dándose la circunstancia de que llevaba consigo dos bolsas cuyo interior había sido previamente provisto de aluminio para evitar los arcos de seguridad, circunstancias que según el testigo se había producido también en la anterior ocasión según comprobaciones efectuadas en el establecimiento el mismo día de los hechos; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, ya que le declaración del apelante debe ser tenida por legítimamente auto exculpatoria, cuando niega recordar donde se encontraba el día de los hechos, e incluso, haber estado en el mismo establecimiento el día de le detención.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del Sr Maximiliano , avalado por datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 69/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.