Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 119/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 413/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100429

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10181

Núm. Roj: SAP M 10181/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0451201
Procedimiento Abreviado 119/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7245/2014
SENTENCIA Nº 413/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 119/19 del rollo de Sala,
correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 5071/14 del Juzgado de
Instrucción Número 46 de Madrid, por un delito de estafa, contra Victorio , nacido en Madrid el día NUM000
de 1951, hijo de Jesús Carlos y Elisenda , con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado
por la Procuradora Dña. Esther Fernández Muñoz y defendido por el Letrado D. Jesualdo García Argosino.
Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal, figurando como ponente el Magistrado D.
FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El representante del Ministerio Fiscal y la defensa de Victorio , en virtud de escrito de conformidad redactado conjuntamente, ratificado al inicio de la vista oral, califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa con abuso de confianza de los artículos 248-2 c), 249 y 250.1.6º del Código Penal, en relación con el artículo 74-2, del que es responsable en concepto de autor el encausado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21-5 del mismo Texto legal, solicitando la imposición de la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del abono de las costas procesales. Deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 8.400 euros, que ha sido consignada con anterioridad a la celebración del juicio y de la que solicita se haga entrega a la perjudicada.



SEGUNDO.- La defensa del acusado se mostró conforme con los hechos, la calificación jurídica y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la celebración del juicio oral, quedando los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- El Letrado de la defensa interesa se conceda al acusado, una vez devenida firme esta sentencia, el beneficio de la suspensión de su condena, a la que el Ministerio Público no se opone a que se le conceda por un periodo de dos años y con las advertencias legales que de su incumplimiento pudieran derivarse.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Victorio , mayor de edad, provisto de DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha no determinada que comprende el año 2014, vivió de alquiler en el domicilio de Fátima (nacida el día NUM002 de 1930), sito en la AVENIDA000 , nº NUM003 , NUM004 de esta Capital.

Fátima , debido a su avanzada edad, precisaba de ayuda para poder obtener dinero de su cuenta corriente. Por ese motivo, y en atención a la confianza que le inspiraba el acusado, le facilitó las claves de acceso que permitían operar con la libreta asociada a la cuenta nº NUM005 , aperturada en Bankia y de la que figura como única titular la ya referida.

Entre los meses de enero y octubre de 2014, el acusado, guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, utilizando la libreta y claves de Fátima , sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta, realizó los siguientes cobros en oficina, o reintegros en efectivo, a través de cajero automático y en su propio beneficio: 21-01-2014, pago en efectivo de 300 euros.

28-01-2014, pago en efectivo de 300 euros.

20-02-2014, pago en efectivo de 300 euros.

28-02-2014, pago en efectivo de 300 euros.

21-03-2014, pago en efectivo de 300 euros.

Todas las operaciones anteriores se efectuaron en la oficina nº 195101 de Bankia en la que Fátima tenía aperturada su cuenta.

31-03-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

24-04-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

05-05-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

19-05-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

22-05-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

31-05-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

23-06-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

26-06-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

05-07-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

17-07-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

26-07-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

29-07-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

16-08-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

26-08-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

29-08-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

16-09-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

18-09-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

27-09-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

30-09-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

15-10-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

21-10-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

30-10-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

31-10-2014, reintegro en cajero automático de 300 euros.

Todos los reintegros anteriores se efectuaron desde distintos cajeros automáticos situados en las oficinas nº 195122, 195121 y 195123.

El total del perjuicio ocasionado asciende a 8.400 euros, cantidad que ha sido consignada por el acusado.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular inferiores a seis años de prisión, habiendo mostrado el acusado su conformidad con los hechos y la pena solicitada y no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada por las partes, habida cuenta que no se aprecia que los hechos declarados probados carezcan de tipicidad penal ni que concurran otras circunstancias determinantes de la exención de la pena fuera de la agravante de abuso de confianza y de la atenuante muy cualificada de reparación del daño.

En efecto, los hechos resultan constitutivos de un delito continuado de estafa, según la calificación aceptada por las partes en cuanto que, según recuerda el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 2015, entre otras muchas, 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial', tal y como, sin duda, aquí ha sucedido.

Por lo demás, concurre también la agravante de abuso de relaciones personales del número 6 del artículo 250 del Código Penal en cuanto a la existencia de un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño y que queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo lucro típico de este delito, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019). Y así sucede en este caso en cuanto que el acusado, abusando de su relación personal con la víctima de una avanzada edad, se aprovecha de la confianza depositada por ésta al facilitarle las claves de su cuenta para la obtención de fondos en su propio beneficio.

Se aprecia al mismo tiempo la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21-5 del Código Penal, la cual, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2007, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2010, supone una típica decisión de política criminal del legislador, en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima - sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la mera disminución de sus efectos- sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible.

Por otra parte, y estimada como muy cualificada, recuerda el reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2018 que por tal entiende la doctrina de esta Sala -ad exemplum, Sentencias de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998 y 19 febrero 2001- aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.

Y en este caso, de conformidad por todas las partes, así se valora por haber indemnizado íntegramente a la víctima por los perjuicios ocasionados, lo que se ha producido con anterioridad a la celebración del juicio al haber sido consignada dicha suma, pendiente únicamente de su efectiva entrega a la perjudicada.



SEGUNDO.- De ahí que en lo relativo a la individualización y determinación de la pena, concurriendo las circunstancias ya descritas y aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, a la vista la conformidad de todas las partes, se estima proporcionada y adecuada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250-1,6º de dicho Código, en relación con el artículo 66-1 del mismo Texto sustantivo, la imposición al acusado de la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de cuatro euros diarios, con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago En materia de responsabilidad civil, y a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, toda vez que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, el acusado deberá indemnizar a Fátima en la cantidad de 8.400 euros que ya consta consignada en la cuenta de esta Audiencia Provincial y de la que deberá hacerse efectiva entrega a la misma por conformidad del mismo.

Por lo demás, y visto asimismo el acuerdo de los comparecientes en cuanto a la concesión del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, como quiera que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 80 del referido Texto, tratándose de delincuente primario por carecer de antecedentes penales y habiendo consignado el importe de la responsabilidad civil, procede acordarla por un tiempo de dos años, lógicamente condicionada a que no cometa nuevos delitos en dicho periodo de tiempo.



TERCERO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al responsable criminalmente de todo delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorio , como autor de un delito continuado de estafa con abuso de confianza, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, debiendo indemnizar a Fátima en la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS (8.400 euros) por los perjuicios ocasionados, además del pago de las costas procesales causadas.

Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al penado el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa.

Hágase entrega a la perjudicada del importe consignado en pago de la responsabilidad civil.

Se acuerda al mismo tiempo SUSPENDER la pena privativa de libertad impuesta por un periodo de DOS AÑOS, en todo caso condicionada a que no vuelva a delinquir durante dicho periodo.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, en caso de que no se hubieran respetado los requisitos o términos de la conformidad previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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