Sentencia Penal Nº 413/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 678/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100438

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8431

Núm. Roj: SAP M 8431:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0001230

Rollo de Apelación nº678-2020ADL

Procedimiento por delito leve nº 328-2019

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA

Nº 413 / 2020

En Madrid a 21 de julio de 2020.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 678/2020 contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el Procedimiento por delito leve nº 328/2019, interpuesto por don Hilario y por doña Gloria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, así como por el Abogado de don Pablo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal respecto del recurso de apelación interpuesto por este último.

Antecedentes

Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- El día 05/02/2019 Gloria acudió al colegio de su hija para hablar con Laura por un tema relacionado con las hijas de ambas. Durante la discusión verbal entre ellas, aparecen los respectivos maridos de las anteriores, Hilario y Pablo.

En ese momento de tensión, comienzan a discutir acaloradamente todos y en un momento dado Hilario y Pablo comienzan a forcejear y a empujarse mutuamente, interviniendo Gloria en ese forcejeo para separarlos. En el curso del incidente Pablo cogió a Gloria de la mano de manera brusca para apartarla, causándole las lesiones que constan en el informe del médico forense.

Dado que era la hora de salida del colegio, había una patrulla de la Policía Local en la puerta que fue alertada por tercero para que acudiera a poner fin al incidente. El Policía Local NUM000 se acerca a Hilario y Pablo e intenta separarlos. si bien en un primer momento lo consigue, Hilario vuelve a intentar acercarse a Pablo, agarrándolo el agente NUM000 para evitarlo, cayendo los dos al suelo, resultando el agente NUM000 con las lesiones que constan en el informe del médico forense.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Pablo, como responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Gloria en la cantidad de 500 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Hilario, como responsable de un delito leve de agresión en grado de tentativa a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen al agente NUM000 de la POLICIA LOCAL DE DIRECCION000 en la cantidad de 800 euros.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Hilario, doña Gloria y por el Abogado de don Pablo se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal respecto de los recursos de apelación interpuestos por don Hilario y doña Gloria, impugnando el mismo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de don Pablo.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 14 de julio de 2020 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero.Recurso de apelación de don Pablo:

1.-Se interpone recurso de apelación por el Abogado de don Pablo alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba pues considera que no ha sido valorada correctamente teniendo en cuenta la documental obrante en autos, ya que en el día de la vista lo único que ha quedado claro es que ha existido un enfrentamiento entre el recurrente y ?don Hilario, sin que ninguno de los dos se denunciaran y no resultando lesionados ninguno de ellos, cuestionando la declaración de hechos probados de la sentencia y negando que el recurrente causara las lesiones del denunciante, invocando el atestado de la Policía Local de DIRECCION000, habiendo declarado únicamente la gente NUM000 a pesar de que el recurrente solicitó la presencia de todos los agentes, siendo negativa su respuesta, y causándole una profunda indefensión, haciendo referencia a que en el atestado consta la presencia en el lugar de los hechos de Carlota que, aunque acudió al acto de la vista, la acusación de doña Gloria ha preferido que no declarase, trayendo otra testigo que no consta en el atestado y que no debió admitirse, por lo que considera que la prueba se vio vulnerada, y del contenido del atestado se desprende que existe una disputa entre ?don Hilario y el recurrente, pero que nunca habló de que se lesionase a doña Gloria, y que quizá por eso se cambió de la testigo en el último momento, concluyendo que no ha sido valorada la prueba correctamente, destacando que en doña Gloria es una de las muchas madres que acuden al colegio a diario y que ya había manifestado en su entorno que se encontraba de baja médica por una lesión en el brazo antes de que ocurrieran los hechos, y que la única pelea existente es la de ?don Hilario y don Pablo, por lo que afirma éste debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

1.1.-Si la defensa de don Pablo consideraba que el testimonio de todos los agentes de Policía Local eran necesarios en el acto del juicio oral, tenía que haberlos propuesto y reclamado en el acto de juicio oral y, ante su posible negativa, formalizar la oportuna protesta al objeto de que pudiera cuestionarse tal decisión en segunda instancia, en cuyo caso se podría haber solicitado la declaración de dichos testigos indebidamente desestimados para su práctica en segunda instancia tal como prevé el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si no lo hizo el Abogado de la defensa ahora recurrente, se debió a su legítima estrategia de defensa que debe respetarse, pero en ningún caso supone indefensión, ni tampoco fundamenta el alegado motivo de error en la valoración de la prueba, ya que tenía todas las posibilidades de defensa que en primera y segunda instancia la propia ley procesal prevé.

1.2.-Sin perjuicio de que doña Carlota acudiera al acto del juicio oral, si no se propuso su testimonio por las partes, el Magistrado del Juzgado de Instrucción no es quien debe proponer las pruebas a desarrollar en el acto de juicio oral, sino que tal función corresponde a las partes, ya que si no perdería su fundamental posición de imparcialidad, por lo que considero en segunda instancia que la Magistrada del Juzgado de Instrucción no cometió ningún tipo de irregularidad procesal ni vulneración de los principios procesales.

1.3.-Aunque no constara en el atestado la segunda testigo que propuso la acusación ejercitada por doña Gloria, doña Eugenia, su testimonio vertido en el acto lo juicio oral tiene plena virtualidad procesal para ser valorada, sin perjuicio de que la defensa del recurrente pueda cuestionar la verosimilitud de su testimonio o interrogarle sobre los motivos por los que no conste en el atestado su presencia, lo que la testigo, interrogada, explica perfectamente.

1.4.-Pero tales circunstancias, la falta de declaración de la supuesta testigo doña Carlota, o la efectiva declaración de la nueva testigo doña Eugenia, no supone ninguna vulneración procesal y tampoco supone una indefensión a la parte y, menos, el error en la valoración de la prueba motivo en el que se alega.

2.-En segundo lugar se alega falta de motivación, sin dejar nada claro, solamente que aplica el tipo regulado el artículo 147 del Código Penal y que el acusado recurrente solamente aparta a doña Gloria, sin hablar de los requisitos para aplicar el tipo penal alegado, sin que existiera agresión alguna.

2.1.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado, resumidamente, que 'en el curso del incidente, Pablo cogió a Gloria de la mano de manera brusca para apartarla, causándole las lesiones que constan en el informe del médico forense.

Razona la Magistrada de instancia que 'en el caso presente, a la vista del médico forense, las lesiones sufridas por la denunciante doña Gloria se incluyen en el tipo penal del artículo 147 del Código Penal, al necesitar para su sanidad una sola asistencia facultativa... De la prueba practicada en el acto del juicio resulta claramente probado, que don Pablo es responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones... A esta conclusión se llega valorando las declaraciones de las partes implicadas en el acto del juicio. Aplicando la prueba de presunciones unido a la apreciación directa de actitudes en el acto del juicio que tan solo el principio de inmediación conceden así como el parte de lesiones, se concluye, que tras una primera discusión verbal los implicados iniciaron un forcejeo, y don Pablo agarró a doña Gloria del brazo para apartarla, causándole las lesiones referidas, y todo ello motivado por un problema de convivencia que provocó que con incumplimiento de las normas más elementales de buena vecindad, se llegó al enfrentamiento y la agresión'.

2.2.-Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Consideramos que los razonamientos antes transcritos son suficientemente claros de la resolución condenatoria de don Pablo, y que de hecho las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Magistrada de instancia dicta la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.3.-Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución -pues solo pide la absolución de don Pablo- y conforme al artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

3.-Como tercer motivo del recurso de apelación se alega indefensión, ya que afirma se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al condenar al señor Pablo sin prueba de cargo suficiente, ya que solamente existe una disputa entre ?don Hilario y el acusado ?don Pablo que no se han denunciado ni se han lesionado.

3.1.-Tal como se ha transcrito en el anterior Fundamento Jurídico Primero. 2.2, la Magistrada del Juzgado de Instrucción toma en consideración como prueba de cargo el informe Médico Forense y el testimonio de las partes implicadas.

3.2.-Aunque alguna de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos y su pareja, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, tales testimonio se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Además contamos con los informes médicos y Médico Forense y con el testimonio de doña Eugenia.

Por lo tanto existe prueba de cargo legítima y procesalmente válida, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia resulta carente de rigor jurídico por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

3.3-Considero más bien que en el fondo el recurrente no pone de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad, pretendiendo imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por doña Gloria, el funcionario del Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 nº NUM000, don Hilario, don Pablo, el funcionario de Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION000 y doña Eugenia.

Doña Gloria claramente afirma que cuando intentó ponerse entre los dos ( Pablo y Hilario) Pablo le cogió de la mano y se la agita hacia abajo diciendo 'Quítate de aquí gilipollas'.

Don Hilario también relata que Pablo 'la coge de la mano y la balancea'.

La testigo doña Eugenia manifestó en el acto de juicio oral que 'Llegó Gloria, se puso en medio y le agredió... La agarró de la mano y la zarandeó... Vi casi todo el incidente menos la última parte, ya que fui a buscar una botella de agua para Gloria ya que estaba muy nerviosa... y luego la Policía ya no me dejaron entrar...'.

Además hemos examinado la prueba documental y prueba pericial médica documentada, incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

3.4.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, en tanto además objetivadas las lesiones con los informes médicos, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.

3.5.-No puede confundir el recurrente el dolo -elemento del delito y de contenido normativo-, con el móvil -el personal e individual motivo o finalidad última que guiaba la concreta acción del acusado-. Y si don Pablo estaba en plena discusión con don Hilario y su intención era defender o cuestionar lo que se estaba diciendo sobre el comportamiento de su hija, la conducta del acusado ejecutando un acto sujetando, empujando o zarandeando violentamente el brazo de Gloria supone la consciencia y voluntad de realizar todos los elementos objetivos del tipo de lesiones del artículo 147 del Código Penal, consciente de la antijuridicidad de la conducta y asumiendo y queriendo -por dolo directo o eventual- las consecuencias de su acto violento.

Por lo tanto considero en segunda instancia también ajustada a derecho la calificación jurídica de la conducta del acusado don Pablo.

Segundo.Recurso de ?don Hilario.

1.-En primer lugar se alega error en la apreciación de las pruebas dando un relato de lo que entiende aconteció el día los hechos, reflejando la sentencia algo equivocado, y afirmando que en para que el señor Pablo dejara de intentar golpear a ?don Hilario, intervino su esposa, doña Gloria, la cual fue agarrada por ? don Pablo de su mano derecha ocasionando las lesiones que aparecen en autos, momento en que es cuando interviene la Policía Local de DIRECCION000 y justificando la caída que tuvo con el agente NUM000 en lo que considera un hecho accidental, y que el propio agente considera como es un accidente propio del ejercicio de su profesión, sin constar intencionalidad ni dolo por parte del acusado recurrente ?don Hilario en las lesiones sufridas por dicho agente.

En segundo lugar se alega que en el acto de la vista quedó perfectamente desvirtuada la intencionalidad el dolo para provocar dichas lesiones al agente, causadas por la caída que describe, sin que derive en responsabilidad civil alguna al no ser un acto reprochable penalmente, invocando que todo lo acontecido obra en las grabaciones de centro escolar donde suceden los hechos, invocando igualmente que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución del ?don Hilario a la vista de la prueba practicada, solicitando en definitiva la absolución de ?don Hilario del delito leve de agresión en grado de tentativa así como de la indemnización que por vía de responsabilidad civil se estableció a favor del funcionario de policía local NUM000.

2.-A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal en escrito de 1 de junio 2020 alegando que en el juicio oral no quedó acreditada la comisión del delito leve de lesiones en grado de tentativa por el que ha sido condenado don Hilario habida cuenta que el agente de Policía Local de DIRECCION000 con número NUM000 manifestó que no sufrió un acto de acometimiento ni la caída al suelo fue a consecuencia de un acto doloso voluntario de este último, conforme se alegó por esta parte en dicho ase considera vulnerado el principio acusatorio por cuanto el citado agente de policía, quien interpuso denuncia por las lesiones sufridas, no se le preguntó en ningún momento del acto del juicio oral si solicitaba la condena de Hilario, máxime cuando el Ministerio Fiscal no formuló acusación por sus lesiones en virtud de los expuesto interesa la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida acordándose en su lugar que se proceda a la absolución de don Hilario del delito por el que ha sido condenado.

3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción condena a ' Hilario, como responsable de un delito leve de agresión en grado de tentativa, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al agente NUM000 de la Policía Local de DIRECCION000 en la cantidad de 800 euros'.

Razona la Magistrada de instancia que 'resulta de las declaraciones de los denunciados y de la declaración del agente lesionado, así como del contenido del atestado redactado de manera objetiva, que Hilario, una vez fue separado del forcejeo con Pablo por el agente NUM000, intentó de nuevo acercarse a él con la intención de continuar con la agresión sin conseguirlo por la acción inmediata del agente. Esa acción inmediata provocó que ambos cayeran al suelo resultando el agente lesionado. Por tanto, Hilario es responsable de un delito leve de agresión sin lesión en grado de tentativa'.

Tras exponer determinada doctrina sobre la valoración de la prueba por el juez sentenciador bajo el principio de inmediación, concluye en el Fundamento Jurídico Primero que 'asimismo, ha de recordarse que ha señalado la jurisprudencia menor que en casos como el presente no debe considerarse vulnerado elprincipio acusatorio, si el perjudicado no sólo comparece al plenario sino que expresamente manifiesta que reclama por los hechos, a lo que hay que añadir que nos hallamos ante un delito leve donde no es preceptiva la asistencia Letrada para las partes, lo cual conlleva que al comparecer a juicio el interesado por sí mismo y no con Letrado y no ser técnico en derecho no se le debe pedir unas exigencias tan formales como si lo fuese a efectos de ejercitar sus pretensiones sobre el tipo de delito leve por la que acusa y pena a imponer por ella, sino que basta que, con carácter genérico -como aquí ocurrió-, sostenga la condena, eso explica que el núm. 2 del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'in fine', después de contemplar la posibilidad que el Ministerio Fiscalen determinados casos pueda dejar de asistir a juicioestablezca que '...en estos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena...'.

4.-A la vista de las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos con trascendencia procesal:

a) Señalado juicio verbal por delito leve fueron citados las siguientes personas:

* Doña Gloria, como perjudicada (folio 66);

* El funcionario de Policía Local nº NUM000 como perjudicado (folio 68);

* Don Pablo como denunciado (folio 71);

* Don Hilario como denunciado.

b) El juicio se celebró el día 6 de noviembre de 2019 acudiendo las anteriores referidas personas que intervinieron por el anterior orden.

Asistió el Ministerio Fiscal y el Abogado de don Pablo.

Fueron interrogados por su orden doña Gloria, el funcionario de Policía Local NUM000, don Pablo y don Hilario.

A instancias de doña Gloria declaró como testigo doña Eugenia.

Doña Gloria presentó prueba documental que se admitió.

c) Tras finalizar la fase probatoria la Magistrada del Juzgado de Instrucción dio la palabra al Ministerio Fiscal para calificación e informes.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó exclusivamente la condena de don Pablo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal. (Paso 23:32 de la grabación del juicio oral).

Tras finalizar el Ministerio Fiscal su informe, la Magistrada del Juzgado de Instrucción preguntó a la señora Fiscal, expresamente (paso 23:12) '¿En cuanto a las lesiones del funcionario de Policía Local?.

La señora Fiscal expuso y razonó que no formulaba acusación por las lesiones sufridas por el funcionario de Policía Local nº NUM000.

Acto seguido emitió informe el Abogado de don Pablo solicitando su absolución (paso 27:09).

Inmediatamente (paso 28:56) la Magistrada del Juzgado de Instrucción dio por concluido el juicio oral con el 'Visto para sentencia'.

No se le dio la última palabra ni a don Pablo ni a don Hilario.

5.-El principio acusatorio está consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución Española y perfectamente configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional:

'Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' ( STC 11/92), pues el derecho a ser informado de la acusación 'es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal ( STC 141/86) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24,1 CE ( SSTC 9/1982 y 11/1992).

En esta misma línea hemos declarado también que el reconocimiento que el artículo 24 de la Constitución efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( SSTC 54/85, 41/86, 57/87 y 17/88)' ( STC. 11-3-1996).

6.-Considero en segunda instancia que en la presente causa no ha existido acusación contra don Hilario por lo que su condena, de oficio, en primera instancia por la Magistrada del Juzgado de Instrucción vulnera el principio acusatorio.

El Ministerio Fiscal expresamente excluye formular acusación por las lesiones sufridas por el funcionario de Policía Local nº NUM000.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero intenta dar cobertura a esta condena ante la personación del funcionario perjudicado en base al cuestionado artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de la regulación del procedimiento para delitos leves (antes Juicios de Faltas) que establece:

'2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicioy de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.'

Y digo precepto cuestionado porque se cuestionó su constitucionalidad aunque el Tribunal Constitucional -no unánimemente- lo declaró constitucional en sentencia nº 56/1994.

Pero en nuestro caso el Ministerio Fiscal sí que compareció a juicio, por lo que no cabe aplicar el último inciso del precepto, ya que en una interpretación literal del precepto, solo puede considerarse la declaración del denunciante como acusación 'en estos casos', es decir, cuando no asista el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, en virtud de este del principio acusatorio, no habiéndose formulado acusación válida y legítima en el presente procedimiento contra don Hilario, persona que sí fue inicialmente denunciada pero nunca acusada, procede decretar su inmediata absolución.

Todo ello sin perjuicio de que, además, al no dársele la última palabra tal como exige el artículo 969.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es causa de indefensión, lo que más bien hubiera dado lugar a la nulidad del juicio, lo que no ha sido alegado ni reclamado por la defensa de don Hilario, ni de don Pablo, en los respectivos recursos de apelación.

Tercero.- Recurso de apelación de doña Gloria:

1.-Interpone recurso de apelación doña Gloria alegando error en la apreciación de las pruebas dando un relato personal de lo acontecido, y relatando que ? don Pablo cogió su mano derecha de forma brusca y con un dolo palpable, agitándola y empujándola hacia abajo, intentando quitarle de medio para seguir agrediendo a su esposo, provocando las lesiones que se encuentran especificadas en la resolución, momento en que acuden ocho policías locales de DIRECCION000 quedándose el esposo de la recurrente con un agente de Policía Local y que, como ?don Pablo seguía insultándole y amenazándole, es cuando ?don Hilario va a dirigirse a don Pablo y cuando uno de los agentes intercede entre el citado señor y Hilario, cayendo ambos en el suelo debido a la zancadilla que otro compañero del citado Policial Local pone al esposo de la recurrente para que caiga al suelo.

Se alega que como consecuencia la acción realizada por don Pablo agarrándole la mano y agitándola de manera brusca le provocó un esguince LCC en la articulación metacarpofalángica del primer de la mano derecha, siendo el tratamiento prescrito a férula del primer dedo, prescribiéndole una baja laboral de siete meses ya que debido a la agresión tan violenta, se tuvo que volver a colocar una férula provocándole una rigidez en el primer dedo de la mano derecha con imposibilidad de hacerlo sin dolor y limitando con ello la capacidad funcional, lo que se desprende del informe médico forense.

En tercer lugar se alega que debido a dicha agresión se ven menguadas las horas de la jornada laboral pasando a percibir la tercera parte del sueldo mensual que estaba percibiendo antes de la baja, causándole un grave menoscabo económico lo que se desprende de las nóminas presentadas.

En cuarto lugar se alega que se condena a don Pablo conforme al artículo 147 del Código Penal, tipo de lesiones dolosas que entiende suficientemente acreditado, solicitando el Ministerio Fiscal la cantidad de 4.800 euros en concepto de indemnización, cantidad que toma como referencia los días en que no pudo desarrollar la recurrente su actividad laboral.

En quinto lugar se alega que en la sentencia no se ajusta derecho ya que no se toma en consideración los menoscabos tanto físicos como económicos, ya que la agresión se produce con ensañamiento, diferencia de complexión y fuerza física entre don Pablo y la recurrente doña Gloria, siendo a todas luces una violencia por parte de un hombre hacia una mujer, solicitando en definitiva se revoque la sentencia de instancia condenando a don Pablo a la multa solicitada por Ministerio Fiscal el día la vista, así como a que por vía de responsabilidad civil se indemnice a la recurrente doña Gloria en la cantidad 4.800 euros por las lesiones provocadas por la agresión infringida por don Pablo.

2.-A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal en escrito de 1 de junio de 2020.

3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción condena a don Pablo, como responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 3 euros y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a doña Gloria en la cantidad de 500 euros.

La Magistrada de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, tras invocar el artículo 116 del Código Penal que establece que todo responsable penal lo es también civil por los daños y perjuicios causados, razona que 'la pena y la indemnización correspondiente se impone a los responsables, teniendo en cuenta, las circunstancias personales concurrentes, la entidad de las lesiones, los días de incapacidad y la discusión verbal que precedió al incidente, las máximas de la experiencia, al carecer de datos objetivos para la fijación. En este caso, y en relación con las lesiones sufridas por doña Gloria ha de tenerse en cuenta su participación activa en el incidente para determinar la cuantía de la responsabilidad civil'.

4.-No se detallan en la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida las concretas consecuencias de las lesiones sufridas por doña Gloria, ya que solo se remite a las lesiones que constan en el informe Médico Forense.

En el informe Médico Forense de 9 de julio de 2019 se concluye que las lesiones sufridas por doña Gloria tardaron en curar 45 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Si la recurrente quería reclamar determinados conceptos para ser indemnizados -como el lucro cesante invocado por perdida de horas laborales- debía haber impugnado la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, al objeto de acreditarlo y declararlo en segunda instancia.

No lo ha hecho.

5.-La Magistrada de instancia establece la indemnización en favor de doña Gloria en 500 euros, e invoca la participación activa de la propia lesionada en el incidente.

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004, pero tampoco podemos decir que el criterio adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea mejor que el adoptado por esta Audiencia Provincial.

El artículo 114 del Código Penal establece que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

En el recurso simplemente se pone de manifiesto la discrepancia en la valoración de los daños morales sufridos por doña Gloria con las lesiones sufridas.

No invoca la recurrente un mejor criterio para fijar la difícil valoración de los daños morales por lo que las alegaciones de la recurrente no acreditan en modo alguno que la valoración realizada por la Magistrada de instancia sea errónea o arbitraria, y como ella ha sido quien por el principio de inmediación mejor ha podido valorar las consecuencias lesivas, se debe respetar tal criterio.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Pablomediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2020.

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por doña Gloriamediante escrito con sello de entrada el día 15 de enero de 2020.

ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Hilariomediante escrito con sello de entrada el día 15 de enero de 2020 al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

REVOCO parcialmentela Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento de delito leve nº 328/2019 y, en consecuencia,

ABSUELVOlibremente a don Hilariodel delito leve de agresión en grado de tentativa por el que ha sido condenado en primera instancia, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales de la primera instancia.

CONFIRMOel resto de pronunciamientos de la sentencia apelada no contradictorios con la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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