Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1024/2020 de 16 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 413/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100396

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9243

Núm. Roj: SAP M 9243:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO ST

37050100

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0000886

Apelación Juicio sobre delitos leves 1024/2020

Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Juicio inmediato sobre delitos leves 212/2020

Apelante: D./Dña. Bernardo

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORRIJOS PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 413/2020

========================================================

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

========================================================

En Madrid, a 16 de septiembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 5-2-2020 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, siendo partes: en concepto de apelante, D. Bernardo ,asistido por la Letrada Doña María del Carmen Torrijos Pérez ; habiendo intervenido en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados:

'ÚNICO.-El día 28 de enero de 2017, sobre las 21.35 horas, en el parking municipal sito en la calle Chorrillo Alta de Paracuellos de Jarama, en el que trabaja como vigilante de seguridad el denunciante y en el que tiene una plaza el denunciado, después de que el denunciado entrara de una manera brusca en el parking, dando un frenazo en su plaza, y el denunciante se dirigiera a él diciendo '¿qué haces?', el denunciado le contestó con expresiones como 'gilipollas', ' sal a la calle que te voy a matar'. Estaba presente el testigo Domingo, propietario de otra plaza del parking.'

E igualmente, se dictó el siguiente Fallo:

' Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 párrafo segundo del Código Penal , imponiéndole una pena de un mes de multa con 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como el pago de las costas causadas en este proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, solicitando el Ministerio Fiscal en su informe, que se desestime y confirme la sentencia.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Entiende el recurrente que se ha errado en la apreciación De las pruebas, que han conducido a la Magistrada de instancia a condenarle como autor de un delito de amenazas leves del art.171.7 CP, lo que ha supuesto vulnerar su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE.

En el recurso se censura la valoración de las pruebas y, aunque no se incluye como infracción legal, se cuestiona el importe de la cuota de multa impuesta, que se dice no puede abonarla.

SEGUNDO.-Como es de sobra conocido, e indicara -por todas- la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).

Cuando existan pruebas válidas y su valoración no se entienda errónea o absurda y se motive de modo suficiente, se habrá enervado el mencionado derecho fundamental de toda persona.

Por otro lado, con palabras de la STS 26-5-2016 Recurso de casación 2267/2015: no es posible una nueva revaloración de los hechos, pretendiendo sustituirla por la del recurrente, ni tampoco puede imponerse la del Tribunal de casación -o la del de apelación, añadimos nosotros-, que carece de inmediación.

Sólo nos está permitido analizar que las conclusiones y juicios de valor emitidos por el Tribunal de instancia sean conformes a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o en otros términos, que sus apreciaciones valorativas no son arbitrarias, irracionales o absurdas.

En tal sentido, no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo', y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo (vid. STS 720/2016, de 4 de octubre).

TERCERO.-Pues bien, la Juzgadora, desde su inmediación, ha otorgado credibilidad a lo manifestado por el denunciante, que avala un testigo frente a la versión que niega los hechos del apelante.

En la sentencia se expresan las razones de ello y lo que se oponen son supuestas contradicciones entre las diversas declaraciones realizadas por el denunciante a lo largo del procedimiento, junto con la presunta amistad entre vigilante y testigo.

Pues bien, no apreciamos tales contradicciones ni falta de persistencia, pues constituye una máxima de la experiencia que cuando se declara más de una vez sobre unos mismos hechos, no es extraño que no se coincida milimétricamente, pues resulta común encontrar diferencias o matices sobre el contenido, el contexto o la extensión de tales declaraciones, que si no se diverge en lo fundamental, no se consideran contradicciones.

En este caso, además, resulta significativo que el denunciante ha utilizado siempre la misma o parecida expresión: 'te voy a matar'

Y en cuanto a la testifical del supuesto amigo, ese hecho, de ser cierto, no invalida por sí mismo su declaración, sujeta como las demás, al juramento o promesa de decir verdad con las consecuencias que se pueden seguir de ello si se acredita su falsedad. Tratándose de una declaración que se pondera como las demás testificales o periciales que puedan producirse en un juicio.

En consecuencia, no estimamos infringido el mencionado derecho de presunción de inocencia del recurrente, y como hemos de partir de los hechos declarados probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), estimamos bien efectuada la calificación jurídica de los hechos, que en sí, no ha sido cuestionada.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la pena de multa impuesta, la doctrina jurisprudencial en la materia, asi STS 1257/2009, de 2-12 , establece, tal como expresa la STS 1111/2006, de fecha 15-11 que para su determinación es preciso , al menos, contar con 'algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto', pero se admite igualmente 'la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos'.

Y esta es la situación, pues la fijación de 4 euros diarios a una persona que tiene 45 años, y conduce un vehículo, no resulta muy aventurado presuponer que de algunos recursos dispondrá, ya sea un trabajo, ayudas sociales o transferencias de familiares , que esto último es lo que se insinúa en el recurso, y tratándose de una cuota cercana al mínimo legal, es perfectamente aceptable y así lo hace la jurisprudencia que reserva el mínimo legal de 2 euros diarios, a supuestos de indigencia, que aquí no se ha acreditado sea la situación del recurrente.

Confirmamos, pues, también este extremo de la sentencia.

QUINTO.-En razón de todo lo expuesto, hemos de confirmar lo resuelto por la Juez a quo,en base a los razonamientos de la sentencia apelada y los que aquí hemos incluido.

Es por ello que desestimamos el recurso, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo confirmarla y la confirmo.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.