Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 413/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 188/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 413/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100440

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2999

Núm. Roj: SAP IB 2999:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00413/2022

Rollo nº : 188/22

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 237/22

SENTENCIA núm. 413/22

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a diez de octubre de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.MagistradasDña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 188/22, incoado en trámite de apelación por un delito de maltrato habitual y por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, frente a la Sentencia núm. 290/22, dictada en fecha 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado 237/22, siendo parte apelante Dña. Adriana; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Melchor.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor del delito de malos tratos habituales y del delito de lesiones de los que venía acusado, declarando las costas de oficio.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL AUTO DE 19 DE ABRIL DE 2020.'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. Adriana, representada por la Procuradora Dña. Cristina Sampol Schenk, y con la asistencia de la Abogada Dña. María Colom Ferrer.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso y por D. Melchor, representado por la Procuradora Dña. Magdalena Durán Jaume, y defendido por la Abogada Dña. Marisa Eliana Franceschi Abilar, para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

'El acusado, Melchor, y Adriana, mantuvieron una relación sentimental, que se inició en 2010, separándose en abril del 2020. Fruto de dicha relación, han sido dos hijos en común. El último domicilio familiar compartido fue el sito en DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 ( DIRECCION002). Desde el año 2016 también vivía en dicho domicilio Carlos José.

No ha quedado suficientemente acreditado que, desde octubre de 2019, el acusado Melchor, hubieran impuesto sobre su pareja una situación de dominación, basado en el miedo y la superioridad física, ni que controlara sus horarios o las personas con las que se relacionaba, ni le impuso ningún horario para llegar a casa.

Tampoco consta que no hubiera aceptado el fin de la relación, ni que le dijera 'si esto ocurre te voy a joder', ni que la golpeara con cojines, llaves, ropa o cargador de móvil.

No ha resultado probado que la encerrara en la habitación, que le rompiera objetos personales.

En una ocasión, le dijo que se bajara del vehículo para evitar seguir discutiendo con ella en presencia de los hijos.

No consta acreditado que, en el mes de abril de 2020, el acusado forcejeara con su pareja y le causara policontusiones.

En fecha 19 de abril de 2020 se dictó orden de protección.

El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia. Estuvo privado de libertad por esta causa un día.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al denunciado del delito de maltrato habitual y del delito de lesiones de que venía acusado. Entiende la recurrente que dicho pronunciamiento es consecuencia del error en que habría incurrido la Juzgadora al valorar la prueba, lo que ha supuesto la indebida aplicación -hay que entender inaplicación- de los art. 173.2 y 153.1 y 3 del Código Penal.

Muestra la recurrente su desacuerdo con la sentencia alegando que aunque es difícil acreditar una situación del maltrato psicológico como el que se relataba en los escritos de acusación, concurren elementos que permiten afirmar tal situación. A tal fin sostiene que aunque la Juzgadora otorga total credibilidad al testigo Carlos José, que considera imparcial, tal imparcialidad no es tal, ya que mantiene una relación de amistad con el acusado, de quien fue compañero de trabajo durante muchos años, coincidiendo con el mismo horario laboral, por lo que no estaba siempre en la casa. Además, dice que es habitual que la persona que maltrata se muestre mucho más cordial y encantador con su entorno familiar y con sus amistades.

La recurrente sostiene que la declaración de su patrocinada viene corroborada por otra serie de pruebas, como el certificado médico en el que se dice que ésta sufría parestesias fruto del estrés que le generaba la relación; la conversación de DIRECCION003 entre la denunciante y una amiga, donde le dice que el acusado trata de averiguar donde reside tras el dictado de la orden de protección; las fotografías en las que se ven restos de drogas, pese a que tanto el acusado como su amigo negaron haberlas consumido. Por eso es creíble lo que dijo la denunciante respecto a que la relación empezó a deteriorase a raíz de recriminar al acusado el que consumiera drogas, consumo que hizo que su carácter fuera cada vez más violento; un audio en el que se escucha decir al acusado 'a ver si viene la poli y el mes que viene no tenéis que comer'; el informe psicológico del IRES, donde la denunciante dijo lo mismo que ha dicho en todas las instancias. Su patrocinada fue derivada a terapia grupal, siendo valorada por una psicóloga, por lo que el tratamiento se inició a raíz de la situación de maltrato vivido; y el parte judicial de lesiones objetivadas después por el médico forense.

Por eso, considera que la declaración de su patrocinada reúne todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para que pueda considerar prueba de cargo suficiente. La declaración de la denunciante fue coherente, estructurada y llena de detalles, ya que aportó detalles concretos de cada una de las cuestiones por las que era preguntada. Acompañó con gestos las explicaciones que dio sobre algunas cuestiones, se emocionó al relatar cómo uno de los hijos le dijo al acusado 'me prometiste que no lo volverías a hacer'. En todas sus respuestas dio muestras de que se trataba de episodios vividos.

Por tanto, considera que no estamos ante dos versiones contradictorias sin elementos de corroboración y con un testigo imparcial, como dice la Juzgadora, sino ante todo lo contrario, por lo que, según la recurrente, procede la condena del acusado por los dos delitos por los que se ha formulado acusación, razón por la cual solicita la revocación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Entiende que en el juicio 'quedó plenamente acreditado que Melchor humillaba de forma reiterada a su pareja Adriana , golpeándola con frecuencia con cojines, llaves, encerrándola en su habitación y otras actitudes semejantes dirigidas a menoscabar la dignidad y el sentimiento de seguridad de Adriana, controlando sus horarios y las personas con las que se relacionaba . Las declaraciones de la perjudicada, que son verosímiles y mantenidas a lo largo del tiempo , se corroboran con pruebas objetivas, tales como el certificado médico que indica que sufría secuelas derivadas del estrés que sufría , las conversaciones de DIRECCION003 con una amiga y otras como las contenidas en los acontecimientos 35, 43,52, 55.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia dictada y que en su lugar se dicte otra conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en primera instancia.'.

TERCERO.- La representación del acusado ha impugnado ambos recursos. Afirma que habiéndose alegado como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, no es posible que se dicte una sentencia condenatoria en segunda instancia, conforme a la normativa procesal y jurisprudencial, al ser necesaria la audiencia del acusado, audiencia que no contempla nuestro ordenamiento jurídico, conforme a los art. 790.3 y 792.2 LEcr.

Por tanto, la sentencia absolutoria solo puede ser anulada, si así se solicita, cuando concurran los presupuestos para ello. Sin embargo, en este caso el recurrente no ha solicitado tal nulidad, por lo que el recurso debería desestimarse.

Sin perjuicio de lo anterior alega que a lo largo del recurso no se dice cuál es la arbitrariedad o la incoherencia que se advierte en los razonamientos de la sentencia, ni se alega la insuficiente o inexistente motivación. Lo que hace la recurrente es exponer su personal e interesada valoración de la prueba frente a la de la Juzgadora.

Critica el hecho de que la recurrente califique al testigo Carlos José como parcial cuando fue la denunciante quien le propuso como testigo en el juicio al adherirse a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal. En ningún momento se opuso a la admisión de dicho testigo no formuló tacha alguna contra él.

Por ultimo alude a la contradicción en que incurrió la denunciante respecto de la fecha en que sufrió las lesiones, ya que en el juicio dijo que fue en 18 de abril de 2020, cuando hasta entonces siempre dijo que fueron el día 11 de ese mes, al margen de que quedó acreditado que esas lesiones se causaron de forma inintencionada y fortuita.

También ha impugnado el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, remitiéndose al escrito de impugnación del otro recurso. Añade que el Ministerio Fiscal alude a unas conversaciones a través de DIRECCION003 de la denunciante con una amiga que, sin embargo, no vino al juicio para confirmar esa conversación. Además, esa conversación solo refleja la preocupación del acusado por el paradero de sus hijos tras la interposición de la denuncia, pero no incluye humillaciones ni controles horarios.

Considera que el resto de elementos probatorio mencionados por el Ministerio Fiscal no acreditan tampoco los hechos por los que se ha formulado acusación. Incluso un audio que se menciona resulto ininteligible durante su audición en el juicio.

Por eso solicita la confirmación de la resolución combatida.

CUARTO.- Teniendo en cuenta cuál es el motivo del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, de la denunciante y de un testigo. Y dado que lo que viene a solicitar, tanto el recurrente principal con esa petición de 'revocación' es que se 'condene a D. Melchor del delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito de lesiones del artículo 153.1º y 3º del Código Penal a las penas que son de ver en el escrito de calificación presentado por esta parte', como el Ministerio Fiscal al pretender 'la revocación de la sentencia dictada y que en su lugar se dicte otra conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en primera instancia.', debemos decir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

En primer lugar, porque, como dice la representación del acusado, es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) '(...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)'.

Reitera esta doctrina la STC 78/2019, de 3 de junio.

En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. La STS 288/2019, de 30 de mayo insiste en ello.

Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015 cuando remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que ' el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.'

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que ' Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso»'.

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En tercer lugar, no procede la condena de la denunciada porque el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015), al que se remite el art. 976 de dicha ley en materia de tramitación de recursos contra sentencias dictadas en procedimiento por delito leve, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que '(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado por el recurrente ni, efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo.

Tampoco se dice en qué medida la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora ha sido irracional en su motivación o se ha apartado de las máximas de la experiencia. Lo único que hace la parte recurrente es hacer una valoración interesada de los mismos medios de prueba que ha tenido en cuenta la Juzgadora a la hora de concluir que la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La Juzgadora tiene en cuenta la declaración del testigo Carlos José, cuyo testimonio considera imparcial precisamente por residir en el vivienda y no pertenecer al núcleo familiar involucrado directamente en los hechos. La Juez a quo explica por qué entiende que no hay motivos para dudar de la objetividad de su testimonio, rechazando así cualquier motivación espuria. Alude expresamente a la buena relación que mantenía con la denunciante, algo reconocido por ella misma.

En cuanto al informe médico que objetiva las lesiones de la denunciante, y al que se hace referencia en el recurso, la Juzgadora explica de manera razonada y lógica por qué entiende que no hubo intencionalidad en la causación de las mismas

Ningún reproche cabe hacer a la sentencia desde el punto de vista valorativo de la prueba practicada a su presencia.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, las pretensiones principales de la denunciante y del Ministerio Fiscal al recurrir la sentencia, es decir, la condena del Sr. Melchor, son de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

QUINTO.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de Dña. Adriana, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia núm. 290/22, dictada el día 1 de julio de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 237/22, la cual se CONFIRMAíntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

PUBLICACIÓN.- Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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