Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 414/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 414/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100329


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 61/04

Juicio de Faltas nº 127/04

Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante

SENTENCIA Núm. 414

En la Ciudad de Alicante a Tres de Septiembre de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 127/04 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 31 de marzo de 2.004, sobre las 21.30 horas, Marina telefoneó a Jose Ramón para que comprase unos medicamentos a una de las hijas comunes, solicitando éste que bajara al portal a recogerlos, aprovechando la ocasión para manifestar a Marina, al sospechar que la llamada la había realizado desde el teléfono móvil de un amigo, que como el teléfono ese me entere yo que es de tu coleguita, yo me busco la ruina y os pillo" , te voy a hundir".".

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Jose Ramón ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620, párrafo tercero, del Código Penal, en relación con los arts. 153 y 173.2 del mismo texto legal, a la pena de QUINC.E. DÍAS de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS , con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Ramón se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que tras telefonear Marina a Jose Ramón para que comprase unos medicamentos a una de las hijas comunes solicitó este que bajara al portal a recogerlos, manifestándole, al sospechar que la llamada la había hecho desde el teléfono de un amigo que "como el teléfono ese me entere yo que es de tu coleguita, yo me busco la ruina y os pillo me busco la ruina te voy a hundir".

Llega a la convicción el juez " a quo" acerca de los hechos que declara probados por el privilegio que su inmediación, ya que señala en su Fundamento jurídico 1º que considera más firme la declaración de la víctima en el plenario en lugar de la exculpatoria del denunciado, además de justificar que no considera creíble la declaración de este de que hizo bajar a la victima por cuanto no admite que fuera cierto que lo hiciera para censurarle que cuidara a los hijos de forma ocasional su hermana. Además, respecto a la existencia de otros hechos y otros juicios subsiguientes no es posible encadenar juicios por hechos distintos, ya que es la prueba practicada en cada uno la que determina la enervación de la presunción de inocencia, o no.

La declaración de la víctima en el juicio , pese a las alegaciones del recurrente son consistentes y refieren lo que el juez " a quo" declara probado antes expuesto en relación a la frase que constituye una amenaza leve por la que es condenado el denunciado en aplicación del art. 620.2º en relación con el párrafo 3º CP habida cuenta que se sanciona como falta de amenaza leve cometida contra alguna de las personas contenidas en el art,. 173.2 CP que antes de la reforma operada por la Ley 11/2003, de 29 de septiembre se refería al art., 153 CP, lo que resuelve la cuestión atinente al contenido del recurso en relación a estos preceptos contenidos en la resolución recurrida. Cierto es que la remisión no puede hacerse al mismo tiempo a los dos preceptos 153 y 173.2 CP , sino tan solo a este último, ya que el primero es el que recogía la referencia al círculo de sujetos pasivos de los ilícitos penales relativos al ámbito de la violencia doméstica, por lo que la condena por el delito cometido es la de amenaza leve que consta en el fallo de la sentencia que debe ser confirmada por cuanto esta actuación constituye un ilícito penal ahora considerado como falta en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al alegato segundo del recurso, señalar que no tiene, además , mayor relevancia el hecho de que se hayan dictado Sentencias absolutorias previas respecto a otros hechos, para influir o no en el presente caso, ya que es la prueba del plenario la que debe valorarse, sin que quede probada la existencia de venganza o ánimo de esta naturaleza, sino que la Resolución está basada en prueba bastante practicada en el juicio oral. La frase que consta en la declaración de hechos probados es cuestionada, también , por el recurrente, pero ello consta en el acta y está tipificada perfectamente en el precepto penal antes expuesto al haberse cometido contra alguna de las personas citadas en el art. 173.2 CP. La relación entre estos dos preceptos no quiere decir que el juez " a quo" mezcle tipos penales que sean constitutivos de falta con otros que lo son de delito, sino que el art. 173.2 CP en relación con el art. 620.2º y párrafo 3º se refiere a las personas que son los sujetos pasivos del delito del art. 173.2 CP; que es lo que consta de forma específica en el tratamiento de la falta de malos tratos del art. 620 CP por la que es condenado el recurrente, y todo ello pese a que el recurrente cuestione en el alegato 3º la valoración probatoria. No se trata de que se le haya condenado por no aportar una relación de llamadas telefónicas, sino por cuanto la declaración de la víctima es consistente y se ajusta a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia frente a la declaración del denunciado en torno a la levedad de los hechos por los que ha sido condenado, pero que han quedado acreditados.

Además, no se trata de que se dicte Sentencia sin prueba o que cada denuncia por un hecho de malos tratos determine el mayor convencimiento de una de las partes, sino que es la prueba que se practique en el juicio oral con los principios de inmediación , oralidad y publicidad lo que determinará la enervación de la presunción de inocencia en cada caso y atendiendo a la existencia o inexistencia de prueba de cargo, bastante y suficiente. El hecho de que el juez " a quo" le haya dado más trascendencia en cuanto al valor probatorio de su declaración está admitido por la jurisprudencia, pero analizado caso por caso no con el ánimo de generalidad que consta en el recurso, ya que señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble , o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez , reitera , como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada."

Por ello , a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas , puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia. Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes , en efecto, dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).

Segundo.- Respecto a la multa impuesta de 15 días a razón de seis euros por día hay que señalar que debe confirmarse, ya que como señala la ST.S. 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 y la Sentencia del TS de fecha 3 de Junio de 2002:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio , ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además , desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares , que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión , (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. , ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas , que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta , aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así , por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo".

Por todo ello, debe confirmarse también la pena impuesta, desestimando en su totalidad el recurso deducido y confirmando la Sentencia dictada.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas nº 127/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 9 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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