Última revisión
07/06/2005
Sentencia Penal Nº 414/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 210/2005 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 414/2005
Núm. Cendoj: 48020370012005100425
Núm. Ecli: ES:APBI:2005:1606
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 210/05-1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 308/03
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Apelante: Luis Francisco
Abogado: AGUSTIN ARANGUREN ILARDIA
Procurador: JAVIER ORTEGA AZPITARTE
Apelante: Jesús
Abogado: JAIME ZARAUZ SARALEGUI
Apelante: Alejandro
Abogado: GAUDENCIO GARCIA DIEZ
Apelante: Santiago
Abogado: ISABEL LANZA GALILEA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. RUTH ALONSO CARDONA
Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 414/05
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2005
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 210/05, interpuesto por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Alejandro, asistido por el letrado D. Gaudencio García Díez; por el Procurador Dña. Sonia Saenz Tuñón, en nombre y representación de D. Jesús, asistido por el letrado D. Jaime Zarauz; por el Procurador Dña. Begoña López del Hoyo, en nombre y representación de D. Santiago, asistido por la letrado Dña. Isabel Lanza; por el Procurador D. Jesús María Martínez Rivero, en nombre y representación de D. Luis Francisco, asistido por el letrado D. Agustín Aranguren, contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2004 por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) y correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 308/03, por presunto delito contra la salud pública. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 15 de noviembre de 2004 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 2 de agosto de 2.003, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santurce, donde depositó una maleta que contenía en su interior 123 tabletas y un trozo de resina de cannabis (Hachish) con un peso total de 22.131,7 gramos, siendo esta sustancia predestinada al tráfico. Con posterioridad, se puso en contacto telefónico avisando que iban a pasar a recoger la maleta.
Alrededor de las 19:30 horas de ese mismo día, Alejandro, Luis Francisco y Jesús, mayores de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron al domicilio citado donde se encontraba la maleta a fin de recoger la misma, retirándola el primero de ellos, Alejandro, y esperando en actitud vigilante Luis Francisco y Jesús, siendo sorprendidos instantes después por Agentes de la Ertzaintza que previamente habían sido avisados. Alejandro, al darle el alto los agentes, dejó la maleta en el suelo y salió corriendo, siendo finalmente detenido. Jesús y Luis Francisco, que se encontraban merodeando por los alrededores en actitud vigilante, fueron finalmente detenidos en el interior del vehículo marca Mercedes, matrícula ....-YLS, en la concluencia de las CALLE000 y las Viñas de la localidad de Santurce.
El precio de 22.131,7 gramos de resina de cannabis (hachish) el día de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 30.475,35 euros.
La resina de cannabis (hachish) es una sustancia estupefaciente incluída en la lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro, Jesús, Santiago y Luis Francisco como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de posesión para el tráfico de notoria cantidad de drogas que no causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y MULTA DE 91.426,05 euros, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C. Penal caso de impago, imponiéndole asimismo el pago de las costas del procedimiento. Igualmente se acuerda el comiso de dinero y efectos ocupados."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Alejandro, por el Procurador Dña. Sonia Saenz Tuñón, en nombre y representación de D. Jesús, por el Procurador Dña. Begoña López del Hoyo, en nombre y representación de D. Santiago, y por el Procurador D. Jesús María Martínez Rivero, en nombre y representación de D. Luis Francisco, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. En este sentido, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y se interesa por la confirmación de la resolución recurrida. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 2 de junio de 2005 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Invocan todos los recurrentes como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, por cuanto no ha sido convenientemente valorada por el Juzgador de Instancia, dado que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en lo que respecta al relato de los hechos probados no resulta acomodada a la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Antes de nada, en relación al primer argumento del recurso de apelación esgrimido por todo los recurrentes, cabe recordar en este punto, que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que no sucede, adelantamos, en este procedimiento seguido contra D. Alejandro, D. Jesús, D. Santiago, y D. Luis Francisco. No siendo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial.
Revisando todas las actuaciones, y principalmente las declaraciones efectuadas por D. Alejandro, D. Jesús, D. Santiago, y D. Luis Francisco en Instrucción, o tras el audio correspondiente a la grabación del Juicio Oral con las manifestaciones de los acusados, y todo lo señalado por los dos testigos protegidos nº NUM001 y nº NUM002 y por los Agentes de la Ertzaintza actuantes con carné profesional nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009, puede concluirse y con total sintonía y concordancia con la valoración realizada por el Juzgador de Instancia, que tras la prueba practicada pueden acreditarse como probados los hechos que en la sentencia de referencia de fecha 15 de noviembre de 2004 así han sido declarados. Quedando acreditada la participación en los hechos de D. Alejandro, de D. Jesús, de D. Santiago, y de D. Luis Francisco.
En este sentido, D. Alejandro, contrariamente a lo sostenido durante su declaración ante el Juez Instructor realizada en presencia de su abogado (véanse folios 87 y siguientes de las actuaciones), reconoce en el Juicio Oral que la maleta que llevaba con droga era suya, ante ese dato o esa afirmación tan contundente poco puede manifestarse en su descargo; respecto a D. Jesús, han quedado suficientemente acreditadas las labores de vigilancia que efectuaba en las inmediaciones del portal donde fue a recogerse la droga con la declaración del Agente de la Ertzaintza con carné profesional nº NUM004 que intervino directamente en el caso, contundente a la hora de declarar y narrar todo el relato de los hechos, no pudiendo pretenderse equiparar las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza con las contradictorias manifestaciones del acusado D. Jesús o las del resto de acusados, cuando estos en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpables puedes faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. Los acusados tienen un evidente interés en la causa, el de no ser tenidos como culpables y de no ser condenados. La defensa ningún interés abyecto ha probado para que sean tachados los testimonios prestados por los Agentes de la Ertzaintza actuantes. Siendo igualmente acertadas la apreciación y valoración que el Juzgador de Instancia ha realizado respeto a las declaraciones efectuadas por los testigos protegidos números NUM010 y NUM011, así como de las declaraciones contradictorias efectuadas por D. Jesús y D. Luis Francisco, tanto contradictorias por separado entre lo que cada uno de ellos manifiesta en Instrucción y posteriormente en el Juicio Oral, como contradictorias entre ellas, respecto a la ocupación laboral de Jesús y el lugar y la forma en la que quedaron en Santurce; por otra parte, respecto a D. Santiago, se ha contado con la determinante y contundente declaración del testigo protegido nº NUM001, dejando para más adelante el estudio detallado de lo esgrimido en este sentido por este recurrente respeto a la prueba indiciaria, así como lo también señalado respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación al principio de presunción de inocencia; y en relación a D. Luis Francisco, si acudimos a las Actas del Juicio Oral, el Agente de la Ertzaintza con carné profesional nº NUM004 manifiesta que ¿había dos personas vigilando, merodeando por la zona¿ que vio dos personas controlando el portal" (véase folio 478 de las actuaciones), y una de esas personas resultó ser D. Luis Francisco, que ese encontraba en compañía de D. Jesús, como así pusieron de manifiesto los Agentes de la Ertzaintza con carné profesional números NUM008 y NUM009 que fueron los encargados de proceder a su detención. Amén de las diferentes contradicciones en la que este acusado también incurrió.
Por lo que en este caso, los hechos y la participación de D. Alejandro, D. Jesús, D. Santiago, y D. Luis Francisco en los mismos están suficientemente acreditados por la prueba practicada, referidas a las conductas perfectamente acreditadas y los hechos que han sido declarados como probados, alcanzando el Juzgador de Instancia una convicción a través de un proceso mental razonado en su sentencia y acorde con las reglas del criterio humano.
TERCERO.- Combaten los recurrentes D. Jesús (motivo segundo), de D. Santiago (único), y D. Luis Francisco (motivo tercero), también como motivo de su recurso de apelación la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por cuanto consideran que no ha quedado desvirtuado el antemencionado principio constitucional.
La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válida. Por tanto, ¿sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).
Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; y 17/2002, de 28 de enero).
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio; 819/96, de 31 de octubre; 12/97, de 17 de enero; o 41/97, de 21 de enero), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En el presente caso el Juzgador de Instancia ha contado con los testimonios prestados por los testigos, como la de los Agentes de la Ertzaintza con carné profesional nº NUM003, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008 y nº NUM009, los cuales fueron quienes se encargaron de montar el dispositivo de vigilancia en torno al nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santurce (Vizcaya), declarando todos ellos de forma segura, firme, coincidente, sin fisuras y dando razón en todo momento de su actuación; así como los prestados por los dos testigos protegidos nº NUM001 y nº NUM002; y con una prueba indiciaria suficiente para mantener la acertada sentencia condenatoria que finalmente ha dictado el Juzgador a quo. Prueba indiciaria constitucionalmente válida, contundente y convincente, acerca de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y frente a ello los acusados aportan sus respectivas y contradictorias versiones, habiéndose limitado prácticamente a la negación de los hechos, sin aportar testimonio alguno ni contraprueba convincente que la haga adquirir el mínimo rigor de certeza. Las manifiestas e inverosímiles manifestaciones exculpatorias de los acusados, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación de los acusados, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados D. Alejandro, D. Jesús, D. Santiago, y D. Luis Francisco durante la Instrucción y la expuesta por todos ellos durante la celebración del Juicio Oral está plagada de numerosas y grandes contradicciones, esa total carencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Por consiguiente, igual suerte que el anterior, va a cosechar este segundo motivo del recurso de apelación, por haber existido prueba legítimamente obtenida que ha contrarrestado el derecho de presunción de inocencia invocado por los acusados D. Jesús (motivo segundo), de D. Santiago (único), y D. Luis Francisco (motivo tercero).
CUARTO.- La representación de D. Alejandro y de D. Luis Francisco, esgrimen igualmente la infracción de precepto penal en el que viene prevista y penada la conducta del tráfico de drogas, artículo 368 y siguientes del Código penal, señalando la representación de D. Alejandro que no realizaró ninguna conducta de tráfico de drogas, ya que no sabía lo que tenía la maleta y no ha quedado probado que tuviera el ánimo de traficar; y la representación de D. Luis Francisco, señala que no consta en las actuaciones que el acusado realizara ningún acto concreto de tráfico o venta de sustancia estupefaciente, considerando que no basta con la simple tenencia de droga, sino que para que sea delito debe de estar destinada dicha sustancia al ulterior tráfico.
Respecto a D. Alejandro, breve ha de ser el estudio de este motivo de su recurso ante la evidencia de los hechos, él mismo reconoce en el acto del Juicio Oral que portaba esa maleta y que tenía conocimiento de su contenido. Si acudimos a las actas del Juicio Oral, D. Alejandro manifiesta que ¿la maleta con la droga era suya", ¿el declarante se iba a encargar de venderla. Era la primera vez que iba a hacer una cosa así", (véase folio 474 vuelto de las actuaciones".
En relación a D. Luis Francisco, tal y como señala el recurrente en el tercer motivo de su recurso de apelación, es necesario como elemento subjetivo del tipo previsto y penado en el artículo 368 del Código penal que concurra la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas. Ordinariamente dicho elemento se acredita mediante prueba indiciaria, de la que el Juzgador deduce el destino al tráfico como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia ha de partirse de una serie de datos objetivos: cantidad y variedad de droga, dinero en metálico ocupado, circunstancias de la ocupación, posesión de útiles para la distribución de la droga, etc. Si acudimos a los hechos que nos ocupan, puede decirse, en relación a la concurrencia de este elemento tendencial, que dada la cantidad de droga aprehendida, 22.131,7 gramos, indicio de entidad suficiente para considerarse de especial significación probatoria y suficiente para inferir que estamos ante los elementos que hacen punible la conducta, a lo que debemos añadir las circunstancias en la que se produjeron los hechos, como dato periférico también a tener en cuenta, por todo ello, cabe deducir que la citada cantidad de droga estaba predestinada al tráfico.
QUINTO.- Combate también el recurrente D. Alejandro, en tercer y cuarto lugar como últimos motivos de su recurso de apelación, infracción de precepto penal, en concreto del artículo 16 del Código penal, sobre el grado de desarrollo de los hechos, señalando que el delito no se consumó, por lo que en todo caso nos encontraríamos ante una tentativa de delito; y en segundo lugar, por infracción del artículo 29 del Código penal por considerar que no ha quedado acreditado que él fuera el propietario de la droga, ni que la poseyera, volviendo también a esgrimir de nuevo como argumento lo referente a que el acusado era desconocedor del contenido de la maleta y que no ha llegado a realizar ningún acto de intercambio de droga por dinero.
Respecto al primero de los motivos alegados en este apartado, señalar que el artículo 368 del Código penal castiga a ¿los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines". Artículo que en principio excluye la tentativa como grado de ejecución de este delito, esto porque la expresión ¿actos de tráfico" conlleva una anticipación de la consumación, no siendo necesario que tales actos se desarrollen en su totalidad, manteniendo la Jurisprudencia que ¿aunque la operación de tráfico malogre o fracase por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no priva de la consideración del tipo"; el tipo básico es una figura de riesgo o peligro abstracto que ¿se consuma por la ejecución de cualesquiera de las conductas especificadas en el precepto, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dicho artículo, incluso sin llegarse a la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación¿.". En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en estos delitos contra la salud pública, por estimar que el tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para considerar a la acción delictiva consumada, siendo suficiente la mera posesión de la sustancia o su transporte con destino al tráfico para que se consume el tipo delictivo. Incluso se entiende que la posesión no es preciso que sea material o física, pues cabe también a través de personas intermedias, posesiones mediatas o inmediatas, etc., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión.
En relación al segundo de los motivos alegados en este apartado, el de la infracción del artículo 29 del Código penal, y sobre los aspectos en los cuales basa en parte ese motivo del recurso, como el desconocimiento por parte de D. Alejandro del contenido de la maleta, o sobre que éste no ha llegado a realizar ningún acto de intercambio de droga por dinero etc., remitirnos a lo dicho más arriba sobre esos particulares, a lo que se añade que el propio acusado admitió en el Acto del Juicio Oral que la droga de la maleta que portaba era suya. Señalar igualmente, que la redacción del artículo 368 del Código penal dificulta la estimación de formas de participación que no sean la autoría, dada la amplitud de los términos empleados por el legislador en la redacción del tipo delictivo definido en el antemencionado precepto penal (ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas) restringe la posibilidad de aplicar la complicidad en esta clase de delitos. Las conductas recogidas en el tipo constituyen una suerte de tipo abierto, patrocinado por la expresión ¿o de otro modo" susceptible de amparar cualquier acción enderezada a la promoción, favorecimiento o facilitación. En este sentido, puede concluirse que en este caso la acción llevada a cabo por D. Alejandro en los hechos, reúne todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el artículo 368 del Código penal para los autores de ese delito.
SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Alejandro, D. Jesús, D. Santiago, y D. Luis Francisco, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004 dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa. En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

