Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 414/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 261/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 414/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100842

Resumen:
03065370072006100842 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 414/2006 Fecha de Resolución: 12/07/2006 Nº de Recurso: 261/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 414/06

ROLLO DE APELACION Nº 261/06.

JUICIO DE FALTAS Nº 1.612/05

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº Tres de Elche ( Alicante)

En la Ciudad de Elche, a doce de Julio de dos mil seis

La Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, Magistrado de la Sección Septima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2005, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Tres de Elche ( Alicante), en Juicio de Faltas nº 1.612/05 sobre Lesiones e Injurias, habiendo actuado como parte apelante Dª Lourdes representada por el Procurador Sr Ruiz Martinez con la dirección del Letrado Sr Gonzálvez Valero, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lourdes como autor de la falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días multa , con una cuota diaria de 4.-euros, lo que hace un total de 80.- euros, con 10 días de localización permanente en caso de impago y previa exacción de sus bienes y pago de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Camila de los hechos que le eran imputados. ".

TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 261/06 de esta sección Septima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm tres de Elche, se interpone recurso de apelación por la Sra Lourdes, condenada en la instancia como autora de una falta del artículo 620.2 del CP, alegando lo que en definitiva ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba, lugar común en esta clase de recursos, y en base a ello interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndola de la falta de injuria por la que ha sido condenada en la instancia, por considerar que no ha podido demostrarse en el Juicio la autoría de los hechos denunciados, por cuanto a tales efectos , no puede tenerse en cuenta únicamente la declaración de la denunciante, y del testigo por ella propuesto, al perseguir una finalidad espúrea, y se dicte Sentencia por la que a su vez se condene a Dª Camila como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros e indemnización en 210 euros.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones que contiene el cuerpo del escrito del recurso, sabido es, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento está construido sobre la idea de la atribución de un pleno conocimiento al órgano decisor , con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius ( SS TC 54 Y 84 de 1985 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2003 viene a decir "Asimismo, las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

"La presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida , lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier Sentencia condenatoria. Pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal Sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. En consecuencia no puede accederse a la pretensión del Ministerio Fiscal , que en su primer argumento de recurso interesa que esta Sala case la Sentencia de instancia y funde una nueva Sentencia condenatoria sobre la base de cuestionar la credibilidad de una manifestación exculpatoria que esta Sala no ha tenido ocasión de contemplar en directo y que sin embargo el Tribunal Sentenciador ha valorado con inmediación. Si el Tribunal " a quo", que ha podido valorar con las garantías de la inmediación y la contradicción la declaración del inculpado, estima razonable su versión y considera que la declaración prestada ante la Sala ofrece visos de credibilidad, hasta el punto de concluir que "la razonabilidad de la hipótesis de su participación....., no puede este Tribunal, que carece de inmediación, revisar dicha valoración.".

TERCERO.- Asimismo, el recurso de apelación es entendido por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada , por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada; ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa- inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda solo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos , ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; solo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo. Debiendo, por ultimo, hacer la puntualización de que, como es sólito , no todas las versiones confluyen en el mismo sentido del relato, pues varían en la plasmación de la realidad que respectivamente refieren, de ahí aquella importancia y, a su vez, dificultad, no vulnerándose la presunción de inocencia al escoger una u otra versión.

Así se pronuncia la ST.C. de 16-1-95 al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.T.C. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros , es un problema de valoración de la prueba , no revisable por este Tribunal , que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( S.S.T.C. 174/85, 160/88, 138/92, por todas).

CUARTO.- Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , no comparte esta Juzgadora de apelación las estimaciones de la parte recurrente, referentes a la existencia , en la Sentencia apelada, de error en la apreciación de la prueba, que ha llevado al Juez " a quo" a dictar Sentencia condenatoria.

Examinadas de nuevo las actuaciones por este Tribunal, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente , como primer motivo de apelación pues,

1.- Las declaraciones de ambas, concuerdan en que hubo entre ellas lo que la propia Sentencia de instancia califica de discusión.

2.- Tampoco existe duda alguna en que, durante esta discusión la ahora recurrente por el Estado de alteración en el que se encontraba profirió las expresiones que constan en la relación de hechos probados, y en el caso el Juzgador a través de prueba directa ha logrado alcanzar la convicción de que la versión ofrecida por la Sra Camila y por el testigo es la que responde a la realidad de lo sucedido, y tal conclusión probatoria debe ser respetada en esta segunda instancia; por el contrario no consta debidamente probado que existiese acometimiento intencionado por parte de Dª Camila a la recurrente durante o tras la discusión.

En definitiva, la conducta de la denunciada debe quedar incardinada en la falta prevista y penada en el artículo 620.2 del CP .

En consecuencia, no se observa ese error en la valoración de la prueba que denuncia la apelante, en la doble vertiente denunciada , y por ello la Sentencia de instancia ha de ser plenamente confirmada, con desestimación del recurso en su doble vertiente planteada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª Lourdes , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el juzgado de Instrucción núm Tres de Elche ( Alicante) en fecha 23 de Enero de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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