Última revisión
05/06/2006
Sentencia Penal Nº 414/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 56/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 414/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100213
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 56/2006
Juicio Faltas nº 102/2004
Jdo. Instr. nº 13 de Valencia
SENTENCIA NÚMERO 414-06
En la Ciudad de Valencia a cinco de junio de dos mil seis.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, registrados en el mismo con el número 102/2004 , correspondiéndose con el rollo número 56/2006.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, el Letrado D. Eloy Más García, en nombre de Raúl , y la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en representación de Jesús María , y en calidad de apelados, el Letrado D. Fernando Alandete Gordo, en nombre de Axa Aurora Ibérica, S.A., el Letrado D. Eloy Más García, en nombre de Raúl .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 22 de julio de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "Que sobre las 8,50 horas del día 18 de diciembre de 2003, Jesús María , nacido el día 29-05-1961 circulaba con su motocicleta marca Yamaha, modelo Farar, matrícula ....-FFH , por la Avenida Maestro Rodrigo en sentido de dirección centro ciudad, cuando al llegar a la altura del cruce con la Avenida General Avilés, cruce regulado por semáforos y en donde se encuentra ubicada una rotonda para regular el tráfico de los distintos cambios de sentido que puedan efectuar los conductores, detuvo la marcha de su motocicleta ante el semáforo que le afectaba en su circulación, por hallarse en fase roja, y en el carril de la derecha, de los distintos habilitados para un mismo sentido de marcha. Sin embargo, momentos antes de cambiar el semáforo a fase verde, el Sr. Jesús María , muy despacio, inició a marcha de su motocicleta adentrándose en el cruce y en la rotonda existente.
En ese mismo instante, por la Avda. General Avilés, de izquierda a derecha según el sentido de marcha llevado por la motocicleta, venía circulando Raúl , que pilotaba el vehículo turismo SEAT Ibiza matrícula U-....-SZ , propiedad de Silvia y asegurado en la Cía. AXA Autora Ibérica, s.a. nº de póliza NUM000 . El Sr. Raúl circulaba por el 2º carril de la izquierda de los cinco habilitados para ese mismo sentido de marcha y lo hacía a una velocidad superior a 50 km/h, cuando rebasó en fase roja el primero de los dos semáforos que la afectaban en la Avda. General Aviles en el cruce con la Avda. Maestro Rodrigo, se adentro en la rotonda, circuló 45 metros y rebasó, asimismo en fase roja, el segundo de los semáforos que regulan el cruce y que cambia a fase roja al propio tiempo que el primero de los citados por hallarse así sincronizado, observando en ese instante la presencia de la motocicleta conducida por el Sr. Jesús María a la que no pudo esquivar, pese a que realizó maniobras para ello, por que perdió el control de su vehículo, y a la que golpeó en su parte trasera, haciéndole describir un giro de 250 grados con caída al suelo y arrastre de su conductor hasta que quedó detenido junto a la zona peatonal de General Aviles. El turismo conducido por el Sr. Raúl dejó una huella de frenada de 30 metros de forma oblicua a la izquierda y ubicada sobre el cuarto carril (contando de derecha a izquierda) en la prolongación de General Aviles.
Como consecuencia de la colisión Jesús María sufrió lesiones consistentes en amputación Traumática supracondilea del miembro inferior izquierdo y fractura 1/3 externo clavícula izquierda, lesiones por las que precisó tratamiento quirúrgico, rehabilitador, psiquiátrico y psicológico.
Para alcanzar la estabilización de las lesiones precisó de 260 días impeditivos y 60 días de hospitalización, quedándole como secuelas amputación del fémur unilateral a nivel de diáfisis valorada en 55 puntos y trastorno depresivo reactivo valorado en 7 puntos, sufriendo además un perjuicio estético importante valorado en 21 puntos.
Por la gravedad de las lesiones sufridas, Jesús María padece unas secuelas permanentes que limitan parcialmente la realización de actividades habituales de la vida diaria, sin impedir la realización de tareas fundamentales, siendo dicha limitación importante porque presenta imposibilidad para la realización de actividades deportivas, saltos, carreras, o en las que sea necesario la flexión de miembros inferiores, sufriendo pérdida de rapidez en sus desplazamientos y pérdida de armonía en general. Pero además, dichas secuelas, le incapacitan totalmente para ejercer la profesión de actor aún cuando no le inhabilitan para la realización de cualquier otra ocupación o actividad.
Jesús María de 42 años de edad es titulado por el Conservatorio Superior de Música de Valencia y es músico, actor, compositor y director de teatro en el ámbito profesional desde el año 1981. Obtuvo el Premio de las Artes Escénicas de la Generalitat Valenciana en 1997 como "Mejor composición y adaptación musical" y fue nominado en 1998 como "Mejor composición musical".
Como consecuencia de la secuela por la amputación del fémur, el Sr. Jesús María precisará la colocación de una prótesis c-leg-kit de protetización 3c00, prótesis nueva en el mercado y que contiene un sistema de prótesis de rodilla controlada por microprocesadores y cuyo importe asciende, según presupuesto de la entidad Sotos Ortopedia, a la cantidad de 27.300 €.
Asimismo precisará la adaptación de su vivienda sita en Godella, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 compuesta de planta baja y primer piso y cuyo importe no ha sido debidamente precisado dada la ambigüedad del presupuesto que se ha aportado por valor de 12.490 €.
Precisará, también la adaptación de su vehículo a las circunstancias físicas en que se encuentra, si bien no se ha acreditado ni el vehículo de su propiedad sobre el que deben realizarse los trabajos de adaptación, ni el importe exacto de los trabajos de adecuación.
Por último, el Sr. Jesús María , por el accidente, sufrió daños en el casco que portaba y cuyo importe de reparación no ha sido debidamente acreditado.
En el Juzgado de Instrucción 15 de esta ciudad se siguió procedimiento de juicio de faltas nº 356/04 como consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió D. Jesús María el día 24-5-03.
En la Sentencia dictada en fecha 19-11-04 , se declaró a su favor, entre otros conceptos, una indemnización por valor de 1.050,54 € por apreciación de secuelas de hombro doloroso que se valoró en dos puntos, y, asimismo, se declaró que como consecuencia de la secuela padecida el Sr. Jesús María sufría una incapacidad permanente parcial, declarándose a su favor una indemnización por dicho concepto de 6.000 €.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE prevista y penada en el art. 621-3 del Código Penal a la pena de multa de 30 días fijando una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas procesales, acordando que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo debo condenar y condeno a Raúl , y a la Cía. Axa como responsable civil directa a que indemnicen a Jesús María en la cantidad de 160.580,46 € en concepto de lesiones, secuelas, perjuicios y gastos ocasionados en virtud del accidente, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos necesarios para la adecuación de su vivienda y del vehículo de su propiedad a sus circunstancias personales, bien entendido que la cantidad a que ascienda la totalidad de dichos gastos se reducirá en un tercio. Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Silvia .".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 14 de febrero de 2006, dictándose Auto de no admisión a la práctica de prueba interesada por el apelante, y siendo devueltos los autos al Juzgado instructor en 20 de marzo de 2006 , para trascripción mecanográfica del acta del juicio oral, recibiéndose nuevamente en 21 de abril de 2006 , se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba; concurrencia de culpas; infracción de ley por inadecuada determinación de la pena solicitando la cuantía de la multa se imponga en una cuota mínima; solicitando la libre absolución, o en su caso, la concurrencia de culpas en igual grado, o en su caso, la cuota de la multa de la cuantía mínima.
Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por Jesús María se basó en la inexistencia de concurrencia de culpas en base al error en la valoración de las pruebas llevadas a cabo por la Juzgadora a quo; infracción del principio acusatorio puesto que solicitó la privación del permiso de conducir sin que la sentencia haga pronunciamiento alguno; y en cuanto a la responsabilidad civil por la no concesión de la indemnización por lucro cesante; y la procedencia de los intereses moratorios al asegurador.
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones de los recursos de apelación, se pueden establecer las siguientes consideraciones:
a) a) Se esta a la fundamentación de la Sentencia en lo que no se contradiga con esta resolución.
b) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razones adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
c) Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por el Juez "a quo", pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 , "apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencia de 16 de enero de 1997 ). Se debe desestimar este motivo al no apreciarse el error invocado.
d) En cuanto a la infracción de Ley por vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de establecer que la Jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (Sentencia Tribunal Constitucional 70/1985, reiterada por la sentencia del Tribunal Constitucional 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por la prueba practicada en el juicio oral. Esta prueba es auténticamente de cargo, y se ha producido con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 (número 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.".
e) La sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental, y la sentencia, lo que sí hace, es razonar y exponer los motivos en que se basa para dictar pronunciamiento condenatorio, motivos que se comparten en esta alzada, y que hacen desestimar el recurso, puesto que fue el conductor del turismo el que realizó la maniobra denominada de apurar el cruce circulando a una velocidad inadecuada y rebasándolo cuando el semáforo que le afectaba, el último, se encontraba ya en fase roja; respecto a la conducta llevada a cabo por el conductor de la moto, se respalda en todo la valoración de la prueba realizada a la instancia por la Juzgadora, entendiendo que no puede atribuirse a los efectos de la compensación de culpas una actuación del mismo grado que el conductor del turismo puesto que, la causa decisiva y eficiente fue su conducta, y no la del conductor del ciclomotor, que sólo pueden influir en el "quantum" indemnizatorio determinado en la sentencia, por lo que estos motivos deberán ser desestimados.
f) Que en cuanto a la pena impuesta y su extensión cabe decir que el Tribunal Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los artículo 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 142.4 y 741 párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sentencias de 24 de diciembre de 1986, 25 de febrero de 1989 y 9 de enero de 1991 ). Y la sentencia de 23 de diciembre de 1994 pone de relieve la necesidad de que el juzgador debe explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición del exceso y de la proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teología de la comunicación penal (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1982 ). Por lo que en le presente caso el Juzgador razona en la sentencia el porqué de la pena impuesta, y entendiendo en esta alzada la sala correcta la extensión en que se impone, respaldando así el criterio del juzgador de instancia, procede desestimar el recurso.
Sentado lo anterior, y en el caso de autos la jurisprudencia establece que es necesario motivar el importe de las cuotas, entendiendo que la gravedad de la infracción es el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase, y que la individualización de la cuota debe realizarse como dice el precepto artículo 50 , teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicos desiguales, no acreditándose una situación económica de penuria que le impida satisfacer dicha sanción procede desestimar el recurso, así como en cuanto a la privación del permiso de conducir puesto que se impone en el minimo.
g) Que en orden a la inaplicabilidad de compensación de culpas por existir error en la valoración de la prueba, a mayor abundamiento cabe decir que el Tribunal Supremo la reconoce cuando la culpa en la víctima interfiere la relación causal y "por regla general no exonera totalmente de responsabilidad criminal al agente, estableciendo que pudo influir de tres maneras: en casos excepcionales cuando la culpa de la víctima es de tal gravedad que su inserción en la relación causal hace que el resultado sea consecuencia indeclinable como manifiestamente irrelevante, en cuyo caso queda totalmente exonerado de responsabilidad; otras veces depende la gravedad de la infracción culposa; y finalmente puede influir en el "quantum" de indemnización en correlación directa de la intensidad de la culpa del propio ofendido, que esto último es lo que ocurrió puesto que el conductor del ciclomotor se anticipó a reanudar su marcha adentrándose en el cruce, si bien cuando rebasó el semáforo estaba en rojo cuando llegó al cruce ya se encontraba en verde, conducta que influyó pero no fue la causante directa del accidente, que no fue otra que no respetar el semáforo, que le afectaba el conductor del turismo; procediendo a desestimar este motivo del recurso.
h) Que en orden a la responsabilidad civil no cabe duda que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por Jesús María hay que decir que no cabe duda de que la determinación de los efectos a indemnizar como consecuencia de los accidentes enjuiciados, implica una valoración, no sólo de la documental aportada sino principalmente, de la consideración de la pericia que da lugar a la misma, y debe sostenerse posicionamiento favorable de respeto o respaldo a las consideraciones del juzgador de instancia, máxima cuando es el criterio jurisprudencial que en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, los jueces y tribunales valoren la misma conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo destacada importancia, para dicha valoración, el principio de inmediación judicial, hasta el punto de tenerse por norma, en instancias superiores, excluir la censura y control al respecto, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia a la más elemental, y en el caso de autos se comparte en todo la fundamentación debiendo desestimarse el recurso.
i) Que en orden a los intereses de demora reclamados por vía de recurso de apelación en esta alzada se comparte el criterio de la sentencia que no es más que la aplicación de la regla 8ª del art. 20 de la L.C .S., procediendo a desestimar el recurso.
j) Que en orden a la pena de privación del permiso de conducir, es cierto que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre dicha petición, pero también lo es que la individualización de la pena debe de estar inspirada no sólo en la traducción del injusto y de la culpabilidad sino del arbitrio del Juez o Tribunal, subordinando dicha individualización a criterios que atiendan a los complejos fines de la pena en que se busca la retribución del acto injusto desde la perspectiva de la culpabilidad, debiendo de ponderarse todas las circunstancias.
En base a todo ello, la ausencia de imposición en la instancia, la influencia aunque muy leve de la conducta del conductor del ciclomotor, la duda sobre la velocidad a la que circulaba el turismo, que si bien resulta a todas luces inadecuada, no se evidencia a que velocidad concreta lo hiciere, llevando en esta alzada a su no imposición, y desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Eloy Más García, en nombre de Raúl , y la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en representación de Jesús María , contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2005, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 13 de Valencia , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
