Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 414/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 116/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100818

Resumen:
03065370072007100818 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 414/2007 Fecha de Resolución: 30/10/2007 Nº de Recurso: 116/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 414/07

Rollo apelación 116/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a treinta de Octubre de dos mil siete

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 144/07 de veintiséis de Abril, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela (Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante D. Ignacio , dirigido por la Letrada Sra Flores Sempere y representado por la procuradora Dña. Isabel Soriano Román y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDNO a Ignacio, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ya definido, imponiéndole la multa de 5 meses, con una cuota diaria de 6 ? (900 ?), o un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por insolvencia, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y costas.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la referida parte apelante , el presente recurso que sustancialmente fundó en error en las apreciación de las pruebas.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 17 de Octubre de 2007 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación formulado por el acusado Sr Ignacio, en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente en su artículo 24 .

La Sentencia recurrida condena al acusado D Ignacio del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del CP, por considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el ámbito que en dicho precepto se describe.

Basa el apelante, como decimos, su recurso de apelación , en el error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada no se puede concluir el hecho de que D Ignacio se encontrara circulando y menos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dadas las irregularidades que constan en el AtEstado respecto a los tickets unidos al mismo., motivos por los que postula el dictado en esta alzada, de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables.

Dos ideas han de quedar claras:

a) Que la prueba debe practicarse ante el Tribunal que ha de juzgar.

b) Que el resultado de la tarea intelectiva ha de quedar reflejado suficientemente en la Sentencia.

Sólo cuando la prueba se practica ante quien ha de juzgar, existe la necesaria inmediación y contradicción elementales en el proceso penal. La Jurisprudencia del TC es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral. Ello no supone privar de toda eficacia a las diligencias sumariales o policiales , pero exigen su reproducción en el juicio oral, de modo que se permita a la defensa del acusado, someterlas a contradicción.

Para que la prueba practicada en la instrucción tenga valor en el plenario, se precisan dos exigencias:

a) Que se trate de pruebas que por su naturaleza sean de muy difícil reproducción en el plenario (registros , inspecciones, determinación de alcoholemia, etc.).

b) Efectiva posibilidad de contradicción.

Si bien el atestado policial carece de valor probatorio existen excepciones basadas en la objetividad de lo reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior. En concreto, en base a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los laboratorios y gabinetes oficiales , se propicia la validez prima facie de los mismos , siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en el juicio oral como requisito de eficacia probatoria.

En cuanto a la prueba de alcoholemia por la importancia de la misma, vamos a hacer unas matizaciones sobre ella. El T.C. en S.100/85 le asigna el carácter de prueba pericial, aunque se exige que los agentes se ratifiquen en el acto del juicio, si bien es preciso que se informe debidamente al imputado, sobre la posibilidad de una segunda prueba, incluso de someterse a un posterior análisis de sangre. Por su parte la S.T.C. 103/85, enseña que la obligación de someterse a dicha prueba no puede considerarse contraria al Derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable , pues el sujeto se limita a tolerar que se le haga objeto de una especial fuera del juicio, quedó desvirtuada, dice el TC porque los agentes se ratificaron posteriormente en el acto del juicio. En otras numerosas Sentencias, el máximo interprete de la Constitución reitera la legalidad de dicha prueba , que no vulnera el derecho a la integridad ni a no declarar contra sí mismo (SS 4.X.85, 18.11.88 ). Se infringe sin embargo el Derecho de defensa si la persona no fue informada de sus Derechos (ss. 30.10.85, 3.5.89).

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial , aún cuando no le fuera imputable la ausencia de la principal prueba objetiva para apreciar la comisión del delito imputado , por haberse obviado las más elementales exigencias en la determinación de la presencia de alcohol en su organismo consecuente con la ingesta de bebidas alcohólicas en las horas previas al manejo del vehículo, ello lo único que supondría sería una reducción del acervo probatorio de cargo a la realización de maniobras irregulares en la conducción, y a los síntomas que observaron los Agentes encargados de tramitar las diligencias, seguidamente a examinar.

SEGUNDO.- El fenecimiento del presente recurso se impone, toda vez que, la Juzgadora de instancia ha hecho una valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral poniéndola en relación con las actuaciones sumariales practicadas con todas las garantias legales y que consiguientemente pudieron ser tenidas en consideración aplicando la doctrina de nuestro T.S. en el sentido de que cuando existen discrepancias entre las declaraciones vertidas tanto por el propio acusado como por los testigos en fase sumarial o de Diligencias Previas y en el acto del Juicio oral puede darse valor a aquellas siempre que los testigos hayan comparecido en juicio y hayan podido ser sometidos a las preguntas de las acusaciones y de las defensas, guardándose en todo momento el principio de contradicción. Concluye la magistrado de instancia, en su valoración de las pruebas , que tanto de las declaraciones prestadas por el acusado, y no coincidentes con la prestada en instrucción, como de la declaración del Agente de la Guardia Civil que ratifica el AtEstado en la Vista Oral, y que realizó el Acta de sintomatología , son en definitiva, los que le llevan a dictar Sentencia condenatoria.

En el presente caso, el órgano Sentenciador ha expuesto en la resolución recurrida las razones de su convicción inculpatoria contra el acusado en forma que no podemos menos de reconocer que es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia común y, por ende , en forma alguna arbitraria (art. 9.3 C.E .).

De modo patente , no cabe hablar, en el presente caso, ni de ausencia de pruebas de cargo, ni de pruebas ilegalmente obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales de la persona (art. 11.1 LOPJ ), ni de prueba de cargo absolutamente insuficiente. La prueba valorada por la Juzgadora de instancia constituye, sin duda, una prueba que puede considerarse normal en este tipo de conductas. Por consiguiente, no cabe apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia. Por tanto, la realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por la parte recurrente a partir de su personal valoración de la prueba , sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, ha de ser respetada y que partiendo de esa declaración, la conclusión no puede ser otra que el acusado, carecía de la mínima aptitud exigible para circular con su vehículo , siendo buena prueba de ello el hecho mismo del accidente acaecido , y constituye un potencial y claro riesgo para sí mismo y para los restantes usuarios de la vía pública, lesionando, en consecuencia, el bien jurídico de la seguridad del tráfico, que justifica la aplicación del artículo 379 del Código Penal , por el que correctamente fue subsumida su conducta en la Sentencia recurrida, pronunciamiento condenatorio que aquí ha de ratificarse.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo ponente la Iltma. Magistrada Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Ignacio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 26 de Abril de 2007 declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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