Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Penal Nº 414/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 145/2005 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 414/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100531

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1442

Resumen:
Se condena, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, al acusado como autor del delito contra la salud pública. En aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia, se infiere inequívocamente que el acusado poseía la cocaína y la heroína con destino al tráfico. De ahí que procede acordar el comiso del dinero intervenido, teniendo en cuenta la verificación de al menos un acto de venta de droga y se le impone la pena privativa de libertad de tres años, en atención a la cantidad de droga y respecto a la multa, en atención a su capacidad económica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 145/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 184/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 414/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a trece de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 145/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 184/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Rubén , natural de Dianacoto (Senegal), nacido el 15-8-1975, hijo de Soulemane y de Ramatau, con N.I.E. nº NUM000 , domiciliado en Figueres C/ DIRECCION000 Nº NUM001 en libertad por esta causa, habiendo permanecido detenido por ella los días 4 y 5 de junio de 2004, representado por el Procurador Sra. Pagés y defendido por el Letrado Sr. Pérez Moreno, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., del que consideró autor a Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 690 euros y el pago de las costas, interesando el comiso del vehículo conducido por el acusado y del dinero intervenido.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13,30 horas del día 4 de junio de 2004, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a un individuo no identificado una cantidad indeterminada de cocaína o heroína a cambio de dinero, transacción que fue observada por los agentes de los mossos d'esquadra números NUM002 y NUM003 quienes procedieron a interceptar al acusado y efectuarle un registro personal, hallando en un bolsillo del pantalón un envoltorio de plástico en forma de bola en cuyo interior había otro envoltorio conteniendo 0,937 gramos de cocaína con una pureza del 44,3% y dos envoltorios más conteniendo un total de 1,999 gramos de heroína con una pureza del 10,4 %, sustancias estas, con un precio aproximado de 232,02 euros, que el acusado poseía, al menos en parte, para su transmisión a terceras personas, ocupándosele también, distribuidos entre los dos bolsillos, nueve billetes de 10 euros procedentes de ventas anteriores de droga.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ., al haber quedado probado, tal como se expondrá, la tenencia por el acusado, con la intención de trasmitirlas a terceras personas, de tres envoltorios que, según el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona (folios 30 y 59) resultaron contener uno de ellos cocaína con un peso neto de 0,937 gramos y una pureza del 44,3% y los otros dos un total de 1,999 gramos netos de heroína con una pureza del 10,4%.

La posesión por el acusado de la droga ha quedado probado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de los mossos d'esquadra NUM002 y NUM003 y ha sido admitida por el propio acusado quien, sin embargo, alegó que la tenía para su propio consumo.

Aunque la realidad del consumo por el acusado de sustancias estupefacientes no ha resultado probado por pruebas de carácter objetivo sí que sus manifestaciones en tal sentido se vieron corroboradas por la de dos amigos que declararon que efectivamente consumía drogas, circunscribiendo tal consumo a los fines de semana, sin embargo ese carácter se consumidor no obsta al hecho de que al menos parte de la droga fuera destinada a la transmisión a terceras personas, como así lo acredita la realización de un acto de venta de de una sustancia que, aunque al no haber sido incautada y analizada no podemos afirmar su clase, su cantidad y si tenía la dosis mínima psicoactiva, sí que podemos afirmar que se trataba de heroína y cocaína.

Así, los agentes actuantes números NUM002 y NUM003 fueron contestes en manifestar como vieron claramente que el acusado se encontró con un individuo que acababa de salir de un vehículo francés en una actitud que permite sostener que habían concertado previamente ese encuentro, se metió la mano en un bolsillo y sacó algo que entrego al otro individuo, procediendo este a sacar de su cartera unos billetes que entregó al acusado, pudiéndose, en consecuencia, dar por probado que el acusado efectuó un acto de venta de algún objeto de pequeñas dimensiones a un tercero.

Aunque los agentes no pudieron observar concretamente que es lo que entregaba el acusado y no pudo ser interceptado el tercer individuo a fin de poder comprobar tal extremo, que se trataba de heroína o cocaína se infiere de los siguientes datos:

a) la existencia de una previa cita entre el acusado y el individuo no identificado, como resulta del hecho de que uno fuera directamente al encuentro del otro, según pusieron de manifiesto los agentes;

b) el que el lugar donde se produjo el intercambio era un punto habitual de tráfico de sustancias estupefacientes, según indicaron los agentes, siendo también habitual que los compradores fueran franceses, siendo el coche del que descendió el individuo no identificado de matrícula francesa;

c) la posesión por el acusado de una bola envuelta en plástico conteniendo tres envoltorios de una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína y heroína;

d) la posesión por el acusado, distribuidos en los dos bolsillos, de un total de nueve billetes de 10 euros, cuya forma de disposición y el lugar en que se encontraban resulta compatible con la percepción como contraprestación del dinero del individuo al que le acababa de entregar algo; y

e) la negación por el acusado de haber verificado el intercambio visualizado por los agentes, siendo que dicho intercambio ha quedado probado por las declaraciones de éstos, lo que constituye un contraindicio fuente de prueba indiciaria, en tanto que el contraindicio se constituye en indicio de cargo si la prueba acredita, como en este caso, que las alegaciones exculpatorias son inveraces o falsas (STS, entre otras de 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 de febrero de 1998, 9-6-1999, 17-11-2000 y 23-5-2001 ).

De los hechos antes expuestos, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, se infiere inequívocamente que lo que el acusado entregó al individuo que salió del coche francés fue una de las sustancias que el acusado tenía en su poder - heroína o cocaína-.

Así las cosas, que el acusado destinaba al menos en parte al tráfico las sustancias encontradas en su poder la Sala de los siguientes hechos:

a) del previo pase que el acusado hizo al individuo que salió del coche francés de heroína o cocaína, tal como se ha expuesto anteriormente; y

b) la no acreditación del acusado de la condición de consumidor de heroína, porque en su primera declaración manifestó sólo ser consumidor de cocaína, no siendo lógico que si realmente hubiera consumido heroína no lo hubiera puesto de manifiesto. Por otro lado, no ha sido suficientemente clarificada la frecuencia en el consumo del acusado, puesto que en su declaración ante el Juez de Instrucción dijo consumir dos gramos diarios para después en el juicio decir que era consumidor de fines de semana, lo que no resulta compatible con el hecho de ser consumidor de heroína porque esta es una droga extremadamente adictiva, del mismo modo que no deja de ser extraño que el acusado no se hubiera sometido a tratamiento alguno en España y refiera haberlo hecho en su país de origen mediante medicina tradicional, con la imposibilidad que se produce de comprobar ese extremo. En cualquier caso, la posesión de tres gramos entre cocaína y heroína excedería de las previsiones de un consumo de fines de semana, máxime cuando su amigo Jesús Manuel dijo que consumía medio gramo o un gramo como mucho; y

c) la intervención al acusado de un total de 90 euros distribuidos en nueve billetes de diez euros colocados directamente en ambos bolsillos de los pantalones -cuatro billetes en un bolsillo y cinco en otro- y cuyo destino al pago del alquiler del piso no resulta creíble dada su distribución, pues lo lógico hubiera sido que portara todo el dinero junto y no repartido en los dos bolsillos, distribución ésta que se advierte más compatible con el hecho de que guardara rápidamente los billetes sin ningún cuidado.

De los hechos antes expuestos, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, se infiere inequívocamente el destino al tráfico de la cocaína y heroína poseída.

SEGUNDO.- Del indicado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal , el acusado Rubén tal como ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO.- En la comisión del mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 109 y 116 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a las penas a imponer al acusado, respecto a la privativa de libertad, en atención a la cantidad de droga poseída se estima adecuada la de tres años de prisión y respecto a la multa, la del tanto de su valor en atención a la capacidad económica del acusado.

Procede acordar el comiso del dinero intervenido por cuanto que su fraccionamiento y disposición, teniendo en cuenta la verificación de al menos un acto de venta de droga, permite afirmar que procede de actos anteriores de tráfico. No procede acordar el comiso del vehículo interesado por el Ministerio Fiscal al no constar el ejercicio de la conducción por el acusado de vehículo alguno.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación.

Fallo

QUE CONDENAMOS A Rubén como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Se decreta el comiso del dinero intervenido -90 euros-

Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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