Última revisión
08/05/2009
Sentencia Penal Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 69/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 414/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 69/09
P.A. 139/08
Jdo. Penal nº 3 Sabadell
S E N T E N C I A 414/2009
Ilmos. Sres.
D. Fernando Valle Esqués
D. José Grau Gassó
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida con los Magistrados referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 139/08 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell por un delito de lesiones contra Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Colom Llonch y defendido por el Ldo. D. Miguel Sánchez López, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148,1 , en relación con el art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de 809 euros, por los conceptos pedidos por el Ministerio Fiscal, y las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 CP ."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de Carlos Jesús alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a la prueba por haberle sido denegada la prueba pericial psicológica que reproduce en esta instancia, y cuya petición fue ya resuelta por el Tribunal por Auto de 16 abril de 2009 .
Alega también la inexistencia de animus laedendi así como error en la valoración de la prueba pues considera que los hechos son constitutivos de falta pues no existió a su entender tratamiento médico quirúrgico, al quedar acreditado que tan sólo precisó puntos de sutura.
Bajo todas estas premisas, el recurso se circunscribe a lo que denominamos error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la recurrente que el Tribunal llegue a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora "a quo"
En cuanto a la primera de las alegaciones efectuadas el informe del Hospital de Sabadell (folio 17) y el informe forense refieren expresamente que las heridas precisaron sutura, sutura de la herida que precisamente se realiza para unir los bordes de la misma.
Si bien es cierto que en algunas sentencias de nuestra jurisprudencia menor (entre otras, las SSAP Madrid 17-04-02, JUR. 2002 166281 y 21-04-03, JUR. 2003 224404 ), la aplicación de puntos de sutura se considera una mera asistencia facultativa y como tal determina la imputación, únicamente, de una falta de lesiones, no es menos cierto que dicha calificación topa frontalmente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que, reiteradamente, viene calificándolo como un supuesto de tratamiento quirúrgico, y consiguientemente, considerándolo constitutivo de un delito de lesiones y no de una falta, tal y como sostiene la recurrente.
Siguiendo las pautas interpretativas del concepto tratamiento médico que ofrece la Jurisprudencia (STS 2ª 26-5-1998 [RJ 1998 4444 ]), el tratamiento requiere una planificación del sistema de curación o de disminuir las consecuencias, y existe siempre que haya una actividad posterior a la primera asistencia prescrita por un médico, siendo intrascendente que la realice él, sus auxiliares o el propio paciente. Por otra parte, la descripción del art. 147.1º del CP , hace referencia expresa a la necesidad objetiva del tratamiento, lo que permite valorar las actuaciones desde la perspectiva de la «lex artes», que nos dirá si era o no necesaria tal actividad médica.
No puede por tanto calificarse los hechos como pretende el recurrente como constitutivos de falta, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente ausencia del elemento subjetivo del injusto, pues no queda a su entender acreditado el animus laedendi.
Tampoco esta tesis puede prosperar, lo cierto es que fueron seis las heridas causadas por arma blanca, en zonas costal izquierda, flanco izquierdo, región escapular izquierda, en región trocantéreda de la cadera izquierda y en el antebrazo izquierdo.
El animus que guiara el golpe del autor, por pertenecer al campo de las intenciones salvo que el interesado exteriorice su intención en condiciones que no puedan hacer dudar de su credibilidad, sólo puede ser inferido, ex post facto, del análisis de una pluralidad de datos suficientemente acreditados como para que hagan salir y aflorar a la superficie ese dato escondido en el interior del sujeto, y en tal sentido, existe una reiterada doctrina jurisprudencial que trata de extraer en un proceso inductivo el animus con apoyo en una serie de datos tales como a) la dirección, número y violencia de los golpes; b) condiciones de espacio y tiempo; c) circunstancias conexas con la acción; d) manifestaciones del agresor, palabras y gestos antecedentes, acompañantes con la acción y siguientes a aquella; e) relaciones existentes entre la víctima y el autor; f) arma utilizada, g) conducta posterior.
Así en el supuesto de autos, desde luego concurren el elemento subjetivo, de ánimo de lesionar, apreciado como dolo directo de causar este tipo de lesión básica, entendida como el menoscabo causado en la integridad de otra persona que precisa además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. En efecto, de su proceder se desprende que actúo movido por esta intención lesiva, y así no puede olvidarse que de manera voluntaria e intencional agredió a la víctima con una navaja seis veces lo cual no puede excluir ese ánimo subjetivo de lesionar. Por lo tanto, en la conducta de este acusado se aprecia el ánimus laedendi directo y de primer grado, integrante del dolo genérico de lesiones, pues es evidente que era obvio que el ataque con navaja causaría heridas a la víctima, resultado que era perfectamente previsible por su actuar.
Conforme a todo cuanto queda expuesto, procede la desestimación del motivo pues efectivamente existió prueba de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2009 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
