Sentencia Penal Nº 414/20...re de 2010

Última revisión
23/12/2010

Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 15/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 414/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100468

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:1008

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00414/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 414 - 2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 15/10

P.P.A. Nº : 15/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE VALENCIA DE ALCANTARA.

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En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia de Alcántara, por un delito de Falsedad en documento público, contra la inculpada Nuria , nacido en Valencia de Alcántara el diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Manuel y de Mercedes , provisto de D.N.I. nº , con domicilio en Valencia de Alcántara, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , no habiendo estado detenido por esta causa, estando representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por la Letrada Sra. Ramiro Gutiérrez; como acusación particular Lucía , representada por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendida por el letrado Sr. Expósito Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad documental previsto en el artículo 392 del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.3º en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo legal. Tercera .- Es autora la acusada según el artículo 28 del Código Penal. Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta .- Procede imponer a la acusada en aplicación del artículo 77.2 del Código Penal las penas de : - 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros por el delito A). - Nueve meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago o insolvencia acreditada por el delito B). Costas.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, prevista en el Código penal; y no concurriendo circunstancias modificativas genéricas en el delito de estafa, salvo de las modalidades agravadas expresadas. Procede imponer a la acusada Nuria , las siguientes penas: por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de prisión de treinta meses y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. penal . y b) por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de prisión de diez meses y multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal ; además de la condena en costas, entre las que habrán de incluirse las de la acusación particular. Responsabilidad Civil: conforme a lo dispuesto por los arts. 109, 110 y 113 y demás concordantes del C. penal , la acusada deberá indemnizar a Dª Lucía en la cantidad de tres mil euros más los intereses legales, como indemnización de daños y perjuicios por los daños morales sufridos por esta inherente a los hechos cometidos por la acusada que se relatan en este escrito de acusación; y asimismo, en el importe de los gastos de toda índole que Dª Lucía haya tenido que soportar en relación con el procedimiento de Juicio Cambiario nº 32/2007 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia de Alcántara y que no hayan sido reintegrados mediante condena en costas, lo que determinará en ejecución de sentencia.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Son los hechos tratados constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ubicado en el articulo 392 del Código Penal en relación con los 390 apartados primero y tercero y 74.1 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa incardinado en los artículos 248.1 y 250.1 apartados 2º, 3º, 4º, 6º y séptimo del Cuerpo sancionador, en relación con los artículos 16.1 y 77.1 del texto punitivo, concurriendo en el delito de falsedad la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza (articulo 22. Sexta del Código Penal ), sin que en el delito de estafa en grado de tentativa concurran circunstancias modificativas genéricas; es responsable de dichos delitos en concepto de autora (articulo 28 del Código Penal ) la acusada Nuria .

La convicción en conciencia de este Tribunal para decidir como antecede se basa en la prueba practicada en la vista oral de forma contradictoria y concentrada y en los documentos obrantes en Autos e incorporados por la defensa de la acusada al comienzo del plenario; documentos que leídos con atención vienen a confirmar la buena y estrecha relación entre Nuria y Lucía ; los negocios emprendidos o por emprender; la decisión de Nuria de abandonar determinados proyectos; la contestación de Lucía en cuanto a respetar esa decisión excepto en el tema del tanatorio, rogándola que cumpla su parte (aportar el dinero que le corresponda) aunque luego se vaya y se liquide su parte; las cuentas pendientes entre ambas ( Nuria le dice que le diga cuánto es lo del billete comprado y no usado para que se lo pague ...). Los correos aportados son la prueba de que Nuria y Lucía estaban en contacto, eran amigas, se tenían confianza y compartían negocios juntas, explicando Lucía a su través que la amistad existe pero no puede interferir en los negocios, refiriéndose a que si Nuria abandona los comenzados o en curso, ha de hacerlo de forma que aquéllos (negocios) sufran los mínimos perjuicios posibles.

Otros datos objetivos dan fe de la gran confianza y amistad que había entre Lucía y Nuria ; concretamente la declaración del señor Marco Antonio (fs. 87 y ss de los autos), que en la Sala nos dijo (era director de la Caja Extremadura en Valencia de Alcántara) que a la entidad bancaria acudieron juntas Nuria y Lucía en diversas ocasiones, ratificando su declaración judicial en la que se constataba (declaración que le fue leída en la Sala y que mantuvo) lo del acuerdo verbal que Lucía le había comunicado (al director de la entidad financiera) y que hacía referencia a que Nuria podía realizar operaciones en la cuenta que la Compañía Lusitania Puerto Roque tenia en esa entidad; aseveración que se complementa de forma documental (fs. 266 y ss) con los movimientos contables de citada sociedad desde mayo del año 2003 hasta diciembre del año 2007, observándose con claridad que hasta el año 2005 (y más en concreto hasta el día once de mayo de este año) la cuenta empieza a tener más actividad y más movimientos, entre los que empieza a aparecer con frecuencia el nombre de Nuria a través de traspasos a su favor, de entregas a la misma, de pago de facturas presentadas por ella, destacando a los folios 271 y 272 movimientos importantes de dinero relacionados con Nuria y por cantidades altas (23.000, 22.000, 52.000, 61.000 euros), así como un detalle relevante que es obligado señalar, tal que Nuria depositó (ingresó) en esa cuenta de Lusitania cheques que se identifican y coinciden con los obrantes al folio 245 y ss; entre ellos y a titulo de ejemplo:

- F. 269, dia 2-11-2005, cheque 0985 por valor del cuatro mil euros (f. 245).

- F.269, dia 2-11-2005, cheque 0986 por valor de 4.500 euros (f. 246).

A la vista de lo anterior, acreditativo de que Nuria tenia acceso total a la cuenta de la entidad Lusitania y de que la cuenta bancaria de la misma se puso por Lucía a disposición de la acusada para que ésta pudiera construir la piscina, nos dijo esta en la Sala que los cheques de los folios 249 y 257 los había rellenado ella, otra muestra de la confianza y amistad que tenía con Lucía . Pues bien; el primer talón (nº NUM003 ) de los dos cubiertos por Nuria por valor de mil euros fue ingresado por Nuria en la cuenta de Lusitania el día nueve de diciembre del año 2005 (f. 269); y el segundo cheque numero NUM004 por valor de cinco mil quinientos (5500) euros, lo ingresó Nuria en la cuenta de Lusitania el día seis de junio del año 2006 (f. 271 última línea del folio).

Segundo.- Queda probado de forma inconcusa la buena amistad entre Nuria y Lucía ; la construcción de la piscina por aquélla; el encargo de Nuria a Lucía de que tramitara todo lo relativo a las subvenciones; el favor de ésta hacia su amiga de que la sociedad Lusitania se utilizara para esa construcción; el acceso de Nuria a las cuentas bancarias de esa sociedad y el poder operar a su través; el que las cuentas bancarias de dicha entidad (abierta en Caja Extremadura) fueron el receptáculo de todas las operaciones (económicas) relacionadas con dicha operación constructiva; el ingreso en esa cuenta de los cheques del talonario aludido en el factum, firmados en blanco por Lucía en base a la confianza que la unía con la acusada; el que esos cheques los rellenaban a mano tanto una como otra; el que la acusada pidió y obtuvo la subvención (f. 258 y ss); el que Nuria formalizó con Caja Madrid el crédito (f. 263) reseñado en el relato histórico; y sobre todo, dato objetivo que cierra lo anterior, el que la cuenta bancaria de Lusitania empieza a debilitarse en su actividad a partir de diciembre del año 2006 (f. 273), data en la que empiezan a tomar forma judicial (f. 7 y ss) los problemas de dinero que acabaron con la amistad de Nuria y Lucía .

Que la amistad de ambas era estrecha no se acredita únicamente con lo que antecede, sino también con la declaración judicial (f. 94 y ss) de doña Custodia , que compareció al plenario y ratifico lo manifestado en su momento (interesante per se), añadiendo (como titular de la Asesoría gestores reunidos) que Nuria era la única persona que se entendía con ella y con su despacho para todo lo relativo a la construcción de la piscina: daba órdenes, contrataba todo lo que afectaba a ese hacer; se entendía con ella para cualquier cosa; hablaban de las nóminas; Nuria actuaba a través de la cuenta bancaria de Lusitania ..., sin que Lucía hiciera nada.

Ahora sí. Ahora es el momento de decir que nuestra inmediación (unida a la psicología del testimonio y a las razones ofrecidas por los declarantes reseñados) nos permite tener esas manifestaciones por veraces, no sólo por lo que declararon sino por como lo hicieron, siendo significativo el que Custodia dijera a preguntas de la defensa de Nuria que Lucía no intervino para nada en lo relativo a la piscina, limitándose a presentar a Nuria en el despacho de asesores, añadiendo la testigo que a Lucía la conocía de vista del Colegio.

Tercero.- Es el momento de glosar las declaraciones de Nuria y de Lucía con base a las premisas ya fijadas.

Cuando dice Nuria que no sabía que esos cheques eran de la entidad Lusitania falta a la verdad de acuerdo a lo expresado antes, a que ella misma rellenó dos de esos cheques, y a que ella misma los ingresó en la cuenta bancaria de esa sociedad. Fuera de reconocer lo de la piscina, la acusada centra su defensa en que Lucía le debía ese dinero, aunque acto seguido reconoce a preguntas de la acusación particular que el padre de Lucía la hizo un préstamo en efectivo porque ella no tenía dinero, cantidad (8500 euros) que llama la atención si se compara con los prestamos sucesivos (por un total de 105.000 euros) hechos a Lucía en dos años (2005 y 2006) y que no se acreditan de ningún modo. Es más; la acusada reconoció haber mandado un mensaje a Lucía en el que reconocía que no podía atender los cambiales. ¿Cómo no se han acreditado las posibilidades económicas de Nuria si al separarse de su marido se quedó con el piso? No cuadra bien lo de la entrega de dinero a Lucía cuando esta continúa con los negocios (recordemos los correos aportados en la vista oral por la defensa de la acusada); cuando le dice a Nuria que si abandona lo de la compra del solar se le pagará lo suyo; y cuando la denunciante acredita (f. 264) sus ingresos mensuales durante los años 2005 y 2006 a través de ese documento.

La declaración de Nuria es más creíble, más consistente y más lógica, además de que sus explicaciones fueron mas seguras y su actitud mas convincente que la de la acusada, reticente y evasiva. Tras mantener que no debe dinero ninguno a la acusada y decir que le firmaba a la misma los cheques que le solicitaba, explica que facilitó a Nuria la clave de acceso a internet, confirmando el préstamo de su padre hacia la misma; tanta confianza tenían que la acusada le dio un poder para que le gestionara sus negocios. Sin embargo todo se resquebraja en el verano del 2006 cuando Nuria le dice a Lucía que no quiere seguir adelante con los negocios porque no tiene dinero, siendo entonces cuando arreglaron cuentas y cuando Nuria aceptó las letras de cambio que luego no pagó ... . A preguntas de la defensa Lucía reconoce que Nuria le dio un poder; que con el gestionó lo de la piscina; que las decisiones sociales las tomaban los tres ( Nuria , Salvador -el otro socio- y Lucía ) y que estuvo unos días en casa de Nuria hasta que encontró un apartamento. Nada debe a Nuria (ni de regalos ni de dinero) y cuenta que una vez su tarjeta bancaria no le respondía y pidió dinero a Nuria porque tenía un compromiso con unos amigos, contestándole ésta que su tarjeta le negaba el dinero y no se lo podía dejar. Acaba su declaración Lucía manifestando que nunca ha entregado esos tres cheques (los reclamados en juicio civil) a la acusada.

La creemos. Aceptamos el decir de la denunciante porque la prueba en conjunto corrobora su relato en todos sus detalles, algo que se deduce de lo ya escrito y de que los actos diarios de las personas (a través de su conducta) son la muestra de sus intenciones. No se trata de lo que diga Lucía , sino de que es el devenir negocial el que hace ver que esos cheques no van parejos ni traen causa de las relaciones personales que Nuria y Lucía mantuvieron, dando prueba de ello el folio 244 y los cheques (fotocopias) que le siguen, correlativas en el tiempo (los meses se suceden, aunque el del folio 257 no tenga fecha, si bien puede deducirse la misma por la impresión sita en su parte izquierda, 6-6-2006, 12:46); todos los talones están rellenos a mano, unos por Lucía (los más), y otros por Nuria ; todos los cheques hablan de cantidades (digamos) proporcionales a las obras que se iban haciendo; todos los cheques auténticos se han emitido desde diciembre del año 2005 a junio del 2006; ahí se corta la emisión de títulos valores y es en los días 20,21 y 22 de diciembre del año 2006 cuando aparecen los cheques impostados; pur ultimo (lo dice la acusación particular): son ilógicas las fechas y la numeración de los cheques cuestionados, pues el primero en emitirse (nº NUM002 , es de 20-12-06 es el último del talonario); el segundo número NUM001 , de 21-12-06, es el penúltimo del talonario; y el tercero (número NUM005 -, que es de 22-12-06) va detrás del NUM006 , que se emitió el día cinco de mayo del año 2006 (5-5-2006). Res ipsa soguitur.

Cuarto.- Antes de encarar los tipos penales concretos y su punición, dos palabras acerca de la declaración de Mari Ángeles, la prima de Nuria en cuanto a que ésta le presentó a Lucía ; a que aquélla la apoyó en su divorcio y la ayudó afectivamente. Añade que los préstamos no los vio, aunque ambas se lo cuentan, añadiendo que Nuria adelantó el dinero para un viaje a Fuerteventura, pero que Nuria se lo devolvió. No sabe si ésta recobró el dinero prestado a Nuria en diversas ocasiones, aunque sí tiene idea de que eran cantidades pequeñas.

Volvemos a lo mismo; ni se han probado esos prestamos (ni en su existencia ni en su cuantía), ni Nuria estaba en disposición económica para ello.

Hablemos un poco del poder que Nuria había dado a Lucía (f. 383 y ss) y al que la defensa de aquélla da tanta importancia, algo que per se no trasciende en lo que nos ocupa porque (que sepamos) ha sido ello un acuerdo privado mas tarde revocado. ¿Qué tiene que ver ese instrumento con lo debatido? Nada; nada porque Lucía hizo las gestiones encomendadas por Nuria , no ha abusado (en términos jurídicos) de ese poder, y cuando le ha sido revocado ha cesado en las facultades concedidas. Otra cosa es (lo deja caer la defensa de Nuria ), que Lucía decidiera ella sola en los temas sociales sin escuchar a los demás socios, cuestión que tiene su control en otra jurisdicción (caso de haber ocurrido y de que se pruebe suficientemente), pero no en ésta. Y totalmente distinto es que Nuria se dejara engañar por Lucía y ésta abusara de su confianza, algo no concretado y que creemos fue al contrario, como se ha explicado. Por ultimo: lo de que Nuria no sabía que los cheques eran de la cuenta de Lusitania (tanto los manuscritos como los adverados), no es de recibo por los actos propios de la acusada (rellena cheques de ese talonario que ingresa en la cuenta bancaria de Lusitania; accede a las cuentas de esta entidad; se entiende ella directa y personalmente con la asesora Custodia con la cuenta bancaria de Lusitania como medio negocial; da instrucciones ... , mientras que Lucía ningún protagonismo tiene en ese tema, salvo "ceder" la Sociedad Lusitania a la acusada para hacer la piscina.

Quinto.- Acreditada la falsedad en documento mercantil porque la acusada ha rellenado tres cheques firmados en blanco con manifestaciones (fecha, cantidad y persona a quien pagar) que el firmante no había hecho ni deseaba hacer, y consumada la falsedad (continuada) en el momento en el que la acusada incorpora los efectos cambiarios falsificados al trafico jurídico creando inseguridad e incertidumbre, en decir, proclamando algo que no respondía a la realidad con la consiguiente perturbación de las relaciones jurídico-mercantiles, es evidente que Nuria debe de responder de ese ilícito, ya que su voluntad fue confeccionar un documento que no respondía a la realidad, además de que quería que esos cheques produjeran efectos en el tráfico jurídico, para lo cual no sólo las falsificó abusando de la confianza que tenía con Lucía ; no sólo las falsificó abusando de la firma en blanco que Lucía había estampado en los efectos porque se fiaba de Nuria ; además puso en ellos una cantidad importante, casi dieciséis millones de pesetas, sin dejar de lado que protestó los mismos notarialmente, que inició un juicio cambiario intentando a su través cobrar el importe de los talones, y que pidió una medida cautelar (embargo de un predio de Lucía ) cuando ya se había acordado suspender el litigio civil por la denuncia penal formulada por Lucía ; y todo ello ( a fuer de reiterativos) con abuso de la confianza que la acusada y Nuria tenían, puesta de manifiesto a través de negocios comunes, de visitas, de viajes juntas, de compras hechas por encargo, de correos electrónicos, de apoyo mutuo en las cuestiones personales de cada una de ellas ... .

Habiendo contestado a todo lo que el caso requería y con atención concreta a lo alegado por la acusación, por la defensa y por la acusada, se está en el caso de entender que el delito de estafa se ha intentado al no haberse logrado a través del juicio cambiario iniciado por Nuria el que Lucía fuera condenada al pago de esos cheques apócrifos, lo que nos lleva a un concurso medial de delitos y a penar los mismos (falsedad y estafa en grado de tentativa) de manera conjunta al ser más beneficioso para la acusada el hacerlo así que penando separadamente las infracciones; si nos fijamos en la solicitud de la acusación particular en lo relativo a la pena (fs. 329 y 330 de los autos), observaremos que por el delito continuado de falsedad en documento mercantil se solicitan treinta meses de prisión y multa de doce meses, y por el delito de estafa en grado de tentativa una prisión de diez meses y multa de cinco meses con cuota diaria de doce euros; si al mismo tiempo leemos el folio 344 en cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal relativa a la pena, nos encontraremos que se solicitan dos años de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de diez euros por el delito continuado de falsedad documental, y nueve meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de diez euros; a tenor del art. 77 .2 del Código Penal se entenderá que es más beneficioso penar conjuntamente ambos delitos, lo que nos lleva a una pena de prisión de dos años, quince meses y quince días y a una multa de once meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad penal subsidiaria correspondiente en caso de impago de acuerdo al art. 53 del Código penal , además de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Esta punición conjunta es más beneficiosa a la vista de la normativa citada y de un simple cálculo aritmético comparativo entre las penas solicitadas por las acusaciones pública y particular y la que hemos establecido de acuerdo a lo previsto legalmente al tratarse de que una infracción ha sido medio necesario para cometer la otra.

Sexto.- Interesa la acusación particular una indemnización por daños morales que esta Sala no comparte debido a la circunstancias del caso y a que del ilícito cometido por Nuria no se deducen los pretendidos daños. Hay delitos en los que los daños morales se desprenden de los mismos con toda naturalidad, lo que no ocurre en el ilícito de falsedad ni en el de estafa, infracciones que efectivamente han causado molestias e intranquilidad a Lucía , pero que no desprenden ni emiten una indemnización por daño moral tal y como pretende la acusación particular, reservada para otro tipo de infracciones y no para la presente.

Tampoco estamos de acuerdo en que la acusada deba de reintegrar a Lucía todos los gastos que ésta haya tenido como consecuencia del juicio cambiario seguido contra ella en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara. Entendemos que en ese juicio cambiario se han agotado todas las responsabilidades de la acusada, ya que según dice la acusación particular ha existido condena en costas, en las que se integran todas las indemnizaciones que Nuria debe de obtener como consecuencia de ese pleito civil, que tiene su camino y su devenir procesal, terminado precisamente en la manera en que se ha dicho, sin que fuera de las costas procesales civiles pueda Nuria exigir a Lucía otras responsabilidades ni otras indemnizaciones.

Séptimo.- Las costas procesales de este trámite se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a la acusada Nuria como autora responsable de un delito continuado de falsedad (ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza), en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa (ya definido y en el que se aprecian las modalidades agravadas ya descritas), a la pena de prisión de dos años, cinco meses y quince días; multa de once meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de atender la condenada a las costas procesales de esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Remítase testimonio de esta resolución y de la que en su momento sea firme al Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara para su unión a los autos del juicio cambiario número 32/2007.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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