Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 303/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100676
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 303/2010 RP
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-582/08
JDO. PENAL. Nº 2 DE MÓSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 414
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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Madrid a 27 de Octubre de 2010
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 582/08
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Móstoles y seguido por delito de resistencia; siendo partes en esta alzada
como apelante Juan Ignacio representado por el Procurador Sra. Jiménez Rebollo y como apelado el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de abril de 2010 cuyo FALLO decretó: "Que condeno a Juan Ignacio , como autor de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión por el delito, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de un mes (30 días) por cada una de las faltas de lesiones, con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, así como a indemnizar al Agente de la Policía Nacional de Fuenlabrada con número de identificación profesional NUM000 , con la suma de 340 euros y al Agente de la Policía Nacional de Fuenlabrada con número de identificación profesional NUM001 , en la cantidad de 80 euros, así como al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 303/10; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 26 de Octubre 2010, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
Pues bien, en el presente caso, el testimonio prestado por los funcionarios policiales actuantes, valorados como veraces por el Juez a quo en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de acuerdo con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, constituyen prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que se invoca y acreditan indubitadamente que los hechos se produjeron en los términos que se recogen en el relato fáctico de la referida resolución.
A partir de lo anterior, la calificación jurídica que, de los mismos, efectúa el Juez de instancia, es plenamente ajustada a derecho, puesto que la conducta del acusado no se limitó a huir o no detenerse, sino que fue más allá oponiéndose físicamente a su detención, agrediendo a los agentes, si bien la estimación por el Juez a quo de la escasa gravedad le han llevado a calificar los hechos como delito de resistencia para cuya configuración no es preciso que el sujeto activo pretenda como objetivo principal menoscabar el principio de autoridad, en tanto que, desde el momento en que se resiste a los agentes conociendo la condición de aquellos y que se hayan en el ejercicio de sus funciones, la lesión del citado principio, se haya cubierto por un dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
Por lo demás, el estado de embriaguez del acusado ha sido apreciado como eximente incompleta con la consiguiente repercusión en la pena, todo lo cual conlleva la desestimación del motivo examinado, así como del segundo de ellos, por indebida aplicación de los arts. 556, 617.1, 634 y 21.1 C.P . en base a lo ya expresado.
SEGUNDO.-El tercero de los motivos de recurso se articula por aplicación indebida del art. 50 C.P ., impugnando la cuota de la pena de multa impuesta al considerar el apelante que debió fijarse en el mínimo legal por no haberse acreditado los medios económicos del condenado.
Dicho motivo tampoco puede ser estimado y ello por cuanto la jurisprudencia viene declarando que la insuficiencia de datos sobre la disponibilidad económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, puesto que con ello se vaciaría de contenido el sistema de penas del Código Penal que resultarían inferiores a las sanciones impuestas por infracciones administrativas que tienen menor entidad que las penales, de forma tal que el nivel mínimo de la pena de multa establecida en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, dichas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y cercana al mínimo como sucede en el presente caso, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado Penal número 2 de Mostoles en Procedimiento Abreviado 582/08 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
